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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 311330
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LI; Pág. 3082
INSPECCION OCULAR, COMO PRUEBA EN AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LI; Pág. 3082
El artículo 78 de la Ley de Amparo dice: "En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración, las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad, para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada"; y dice, además, que, "en las propias sentencias, sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad". Ahora bien, si la prueba de inspección ocular que se ofrece, no se rindió ante la autoridad responsable, y según dice el peticionario, aquella prueba tiene por objeto que el Juez de Distrito verifique que es físicamente imposible ver u oír lo que depuso un testigo, y como consecuencia de ello, demuestra que la única declaración que en el proceso obra en su contra, es falsa, si se tiene en cuenta el objeto y naturaleza de la prueba, la misma debió haberse rendido ante la autoridad responsable, y, por lo mismo, obró legalmente el Juez de Distrito si se negó a recibirla.
Precedentes
Queja en amparo penal 89/37. López López Román. 30 de marzo de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.