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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 311363
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 263
ACUSADOR O DENUNCIANTE, CUANDO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO QUE PROMUEVE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 263
La prescripción del artículo 98 de la Ley de Amparo, respecto a que el acusador o denunciante sólo puede acudir al juicio de garantías, si se hubiere constituido parte civil en el procedimiento penal, y únicamente contra las resoluciones que se dicten en el incidente de responsabilidad civil, no es sino el reconocimiento del principio contenido en el artículo 21 constitucional, que atribuye al Ministerio Público la misión de perseguir los delitos, y si los particulares no pueden tener ingerencia en la ejecución de la acción penal, tampoco pueden combatir, mediante el juicio de amparo, determinaciones que versan exclusivamente sobre la actividad desplegada con tal fin; principio que no es aplicable cuando se trata de resoluciones desligadas de dicha actividad. Es pues, improcedente el amparo que se endereza contra resoluciones que nieguen la recepción de pruebas ofrecidas por el denunciante, contra el sobreseimiento dictado en un proceso, contra los recursos que contra tales resoluciones se interpongan; supuesto que con tales promociones se pretende auxiliar y suplir la acción del Ministerio Público. No obsta en contrario, la circunstancia de que el artículo 98 de la Ley de Amparo, se encuentre comprendido en el capítulo 9o., bajo el epígrafe "Del juicio de amparo ante la Suprema Corte de Justicia", ya que también es aplicable en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito; pues, por una parte, los términos genéricos del aludido precepto, no permiten hacer distinción alguna y, por otra, tratándose de casos idénticos y existiendo los mismos motivos tanto en uno como en otro, para no desvirtuar lo dispuesto en el artículo 21 constitucional, debe aplicarse el citado artículo 98.
Precedentes
Amparo 1982/34. Severino Sáenz. 10 de octubre de 1936. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo XLIV, página 5153. Indice Alfabético. Amparo en revisión 5226/33. Cantero Luis G. 4 de junio de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XLIV, página 80. Amparo penal en revisión 3216/34. Eljure Miguel. 2 de abril de 1935. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Rodolfo Asiáin. La publicación no menciona el nombre del ponente.