Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/311396
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 311396
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 859
PROCEDIMIENTOS, VIOLACIONES DEL, EN MATERIA PENAL QUE NO PUEDEN HACERSE VALER EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 859
Si en amparo directo se alega que la aprehensión decretada en virtud de la sentencia, es violatoria de garantías, porque la prescripción se cumplió después de dictarse el fallo, este concepto no va enderezado contra aquél, y por referirse a hechos posteriores al mismo, no puede conocer de él la Suprema Corte en amparo directo, porque su jurisdicción está limitada en esa vía, al examen de la constitucionalidad de la sentencia definitiva, dictada con base de actuaciones o hechos anteriores. Podría alegarse que la demanda de amparo es indivisible, lo cual es cierto, para los efectos de su admisión, es decir, que no puede admitirse en parte y rechazarse en otra; pero esto es sin prejuzgar de la competencia de las autoridades que conocen del amparo, obligándolas a resolver, a pesar de que en la demanda exista un punto o puntos respecto de los cuales la ley ha fijado una distinta competencia de manera expresa. La competencia es un límite de la jurisdicción y con relación a la Suprema Corte de Justicia, está limitada por la ley, para conocer en amparo directo, sólo de las sentencias definitivas, y señalándola para los Jueces de Distrito, cuando se trate de actos de la autoridad judicial ejecutados fuera de juicio o después de concluido, según lo establece el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo penal directo 1157/36. Delgado José. 3 de noviembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.