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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 311401
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 867
PERSONALIDAD EN AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 867
La regla general en materia de capacidad en el juicio de garantías, es que la facultad para interponer la acción constitucional, sólo la tiene la parte a quien perjudica la ley o acto que se reclama, pudiendo hacerlo por sí, por su representante o por su defensor, si se trata de una causa criminal, o por medio de persona extraña, en los casos de excepción, señalados en la Ley de Amparo. Ahora bien, como la personalidad en materia criminal, no está sujeta a reglas propias, deducidas de las leyes respectivas, debe ocurrirse al enjuiciamiento civil, de acuerdo con el artículo 12 de la citada Ley de Amparo, y en aquel la representación legal con motivo del parentesco, se acredita principalmente con las actas del registro civil y, en su defecto, con instrumentos o testigos; así es que si una persona promueve un amparo directo a favor de otra, diciéndose madre de esta última, y de las actuaciones del proceso no aparece diligencia alguna en la cual la promovente del amparo haya intervenido con el carácter que pretende tener, y no se acompañó a la demanda el acta respectiva del Registro Civil, ni se probó por los medios secundarios, el aludido parentesco, la demanda debe desecharse por improcedente.
Precedentes
Amparo penal directo 3782/36. López Rentería Jorge. 4 de noviembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.