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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 311416
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 1106
PROCESOS, UNA VEZ DICTADO EL SOBRESEIMIENTO, NO PUEDE REVIVIRSE EL PROCEDIMIENTO (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 1106
Si el agente del Ministerio Público, formula conclusiones no acusatorias, por considerar probada la excluyente de legítima defensa, y el Juez eleva a revisión, ante el procurador General de Justicia, dicho pedimento, y ese funcionario acepta la opinión del agente del Ministerio Público auxiliar, hace suyo el pedimento y autoriza al agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado, para que pidiera el sobreseimiento, y el Juez sobresee en el proceso y manda poner en libertad absoluta al acusado, y posteriormente el procurador General de Justicia solicita la revocación del auto de sobreseimiento, alegando error al haber considerado como agente auxiliar del Ministerio Público a quien no lo era, y el Juez revoca el sobreseimiento, libra nueva orden de aprehensión y manda poner de nuevo el proceso a la vista del procurador para los efectos a que hubiere lugar, aplica inexactamente los artículos 257, 258, 359 y 369 a 371 del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí: los primeros, porque el sobreseimiento decretado surte los efectos de una sentencia absolutoria, y los restantes, porque debieron interpretarse en el sentido de que el sobreseimiento ha de ser combatido por medio del recurso de apelación en el efecto devolutivo, que establece el artículo 370, fracción I, y no por medio de la revocación. Por otra parte, el abandono del ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público, en el caso de conclusiones de no acusación, está reglamentado y sujeto a las normas establecidas en los artículos 257 y 258, y el procurador no puede invocar error o falta de alguno de los requisitos que allí se consignen, para la confirmación de los pedimentos no acusatorios, porque sólo se establecen para garantizar la mejor ilustración de ese funcionario, con el fin de que sus resoluciones en materia tan importante, queden rodeadas de todas las garantías que exige el elevado interés social que se deposita en sus manos, y el motivo del error es tan artificioso, que llama la atención que pretenda excusarse en él dando muestras de no conocer ni la organización interior de su oficina, ni a los funcionarios que colaboran con él, y el Juez del proceso, al hacer suyos tan deleznables y fútiles motivos, viola los preceptos legales que se han invocado y el artículo 16 constitucional.
Precedentes
Amparo penal en revisión 1365/36. García Alejandro. 11 de noviembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.