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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 311432
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 1352
TRIBUNAL PARA MENORES, NATURALEZA DEL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 1352
Salvo los proyectos de 1908 y de 1920, relativos al establecimiento de los juzgados paternales y del tribunal protector de la infancia, no existen propiamente otros precedentes a la ley de treinta de marzo de 1928; siendo la característica fundamental del sistema establecido por esa ley, la de declarar que los menores de quince años no contraen responsabilidad criminal, por infracciones que cometan, y que la institución formada con el nombre de tribunal para menores, fuera de la órbita punitiva de los tribunales comunes, está encargada en los casos de infracciones a las leyes penales y reglamentos gubernativos, de hacer una observación sobre la persona del menor, en todos sus aspectos, a fin de proponer las medidas de educación correccional y de reformas que creyere conveniente, sin que sus resoluciones tengan el carácter de sentencia, sino únicamente el de medidas preventivas y educadoras y, en todo caso, condicionales, según las necesidades de cada menor, entre las cuales se encuentran las de guarda de la persona y reclusión educacional, y además, para el mejor éxito de la observación, las de que los menores puedan ser conservados en un establecimiento especial, por el término de quince días. La policía y los Jueces no tienen más intervención, en los casos de menores, que enviar a éstos, al tribunal competente, y puede establecerse que, cualquiera que sea su edad, gozan de las garantías compatibles con su minoridad; por lo cual, en principio, no pueden ser detenidos sin apego a lo mandado por los artículos 16 y 19 constitucionales. Dentro de nuestro sistema constitucional, el menor está sujeto a limitaciones en el goce de los derechos inherentes a la personalidad; entre otras, la de la libertad, que se encuentra restringida por la autoridad de quien sobre él ejerce la patria potestad y en cuyo ejercicio el Estado interviene como auxiliar, sin que pueda decirse que las restricciones a la libertad impuestas por los padres o tutores y por el Estado, en su carácter de auxiliar, constituyen un atentado a las garantías individuales, ni tampoco detención, aunque el Estado preste su auxilio para esas restricciones; de modo que el amparo es improcedente contra ellas, porque el artículo 103 de la Constitución, establece la protección a las garantías individuales contra actos de autoridad, y la intervención del Estado para hacer efectiva la patria potestad, no es propiamente un acto de esa naturaleza, sino que, en razón del interés social de preparar a las generaciones futuras, el poder público, por medio de los tribunales para menores, se substituye a quien debe ejercer la patria potestad, cuando falta, no puede ejercerla, o no es capaz para ello, sin que lo haga en forma coactiva, característica de la autoridad; razón por la cual, faltando esa condición, no puede haber violación de garantías constitucionales. La falta de carácter coactivo de los actos del Estado, se evidencia, por los preceptos de la ley que creó el y tribunal para menores, que prohiben que éstos puedan ser perseguidos criminalmente o sometidos a proceso, pues el fin del tribunal para menores no es aplicar la ley, sino llevar a cabo una misión educativa o cultural, en la forma que establece el artículo 21 de la ley, cuando el menor carezca de padres o tutores o cuando por cualquier motivo, éstos no estén en condiciones de obrar rectamente. Se comprende más claramente que la acción del Estado por medio del tribunal para menores, no tiene un carácter autoritario, sino el desempeño de una misión social, por el hecho de que no se interna a los infractores, en la cárcel, sino que se les matrícula en una casa de observación, donde el procedimiento tiene un carácter familiar y adecuado al mejor éxito de la observación científica, previa la decisión del tribunal, que no tiene el carácter de sentencia. Si aparece la acción coactiva o penal, como ya se ejerce en nombre del poder supremo que el Estado tiene sobre las personas, en su carácter de autoridad, el menor goza de todo el sistema amplio de garantías individuales y procede el juicio de amparo, siendo necesario, para otorgar la protección constitucional contra los actos del tribunal para menores, que se compruebe la falta de condiciones absolutamente indispensables para que el Estado ejerza la acción tutelar de que se ha venido hablando; que se demuestre el abandono material y moral del menor, o sea, la ineptitud de quienes ejerzan sobre él la patria potestad. Las anteriores consideraciones jurídicas, contenidas en la ejecutoria de fecha veinticuatro de julio de 1931, son admitidas por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, y no se encuentran desvirtuadas por los capítulos respectivos que el Código Penal y el de Procedimientos Penales dedican a la corrección de los menores, pues por el texto de los artículos 119 y 120 de la primera de esas leyes, se llega a la conclusión de que los menores de dieciocho años, no contraen responsabilidad criminal por las infracciones que cometan y que las medidas aplicables para su reforma, tienen un carácter puramente preventivo y educativo. En dichos preceptos se expresa que los menores serán internados con fines educativos, por un tiempo que no puede ser menor del que les hubiere correspondido como sanción, si fueron mayores, y de esto se desprende que se excluyan terminantemente los castigos y se dejan en su lugar procedimientos correccionales, médicos y educativos, que de ninguna manera pueden equiparse a las sanciones penales. En concordancia con estos preceptos, los artículos 394 y 395 del Código de Procedimientos Penales, especifican que el tribunal para menores sólo podrá decretar en sus resoluciones, las medidas señaladas en el artículo 120 del Código Penal, y que, además, el mismo tribunal, en el caso de que un menor cometa una infracción, decidirá si ha lugar a aplicar una medida tutelar y la clase de ella, de acuerdo con las prevenciones de la misma ley. Uno de los artículos del código últimamente citado, el 404, establece una excepción para el caso de que la infracción que se cometa por un menor de dieciocho años, pero mayor de doce, sea grave y que con ella se demuestre alguna temibilidad; y en ese evento, se aplicará la sanción correspondiente, con las atenuaciones que procedan, a juicio del tribunal; mas, a pesar de la excepción que hace este artículo, no puede considerarse que ha cambiado el sistema adoptado por el Estado, para corrección de los menores, porque su mismo carácter de excepción, afirma el sentido general de la reglamentación, en materia de delincuencia infantil y las ideas que en este punto sostiene la legislación. De todo lo anterior debe concluirse, que la internación de un menor en un establecimiento educativo, por orden del tribunal para menores, no puede ser violatoria del artículo 16 constitucional, por no tener el carácter de detención, si no es alegado como concepto de violación, la falta de alguna de las circunstancias que son completamente indispensables para que se ordene su reclusión en un establecimiento educativo; y que la denegación de la libertad caucional al menor, no puede ser violatoria de la fracción I del artículo 20 constitucional, en virtud de que fue creada para los que están privados de su libertad, con motivo de un juicio del orden penal, pero no para los menores, cuya reclusión en la escuela, más que castigo, implica procedimientos sociales dirigidos hacia su mejoramiento.
Precedentes
Amparo penal en revisión 3196/34. Hernández René. 18 de noviembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.