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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 311437
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LV; Pág. 1468
PROCESOS, DEBEN SER FALLADOS EN AUDIENCIA PUBLICA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LV; Pág. 1468
Conforme a la fracción IX del artículo 60 de la Ley de Amparo, en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento y privado al quejoso en defensa, cuando no se verifica la audiencia en la cual debe ser juzgado el acusado, y por ello debe concederse el amparo. No obsta en contrario, que el Código de Procedimientos Penales local no ordene, clara y terminantemente, que el procesado debe ser juzgado en audiencia pública, pues sobre el silencio de esa ley, está la fracción VI del artículo 20 constitucional, que expresamente la establece, y no es posible admitir que los Jueces comunes tengan como única norma la ley procesal y no la constitucional, cualesquiera que sean los preceptos contenidos en la ley local y cuando ésta sea omisa en algún punto, deben suplirla, acatando las disposiciones constitucionales.
Precedentes
Amparo penal directo 785/33. Farjí Alberto. 12 de febrero de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.