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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 311534
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 1334
AUTO DE FORMAL PRISION, TIENE COMO BASE LA ORDEN DE DETENCION.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 1334
Desde el punto de vista del ejercicio de la acción penal, la orden de aprehensión es un antecedente obligado de la formal prisión, ya que ésta puede decretarse sin pedimento del Ministerio Público, y desde el punto de vista puramente procesal, tiene el mismo carácter, ya que es el punto de partida del plazo de cuarenta y ocho horas, dentro del cual debe tomarse la declaración preparatoria al inculpado; diligencia total en el procedimiento, pues en ella se da a conocer el motivo de la detención y el nombre del acusador, abriendo las posibilidades de la defensa para que conteste el cargo y oriente su acción. También ideológicamente, la detención forma base de la formal prisión, puesto que el artículo 19 constitucional exige que la segunda justifique a la primera, en un término que no puede exceder de tres días; de donde resulta ilógico que se confirme o justifique lo que no existe. Ahora bien, si el inculpado promueve juicio de amparo contra la orden de aprehensión y se encuentra en revisión y la Suprema Corte de Justicia concede la protección constitucional, y mientras se sustanciaba y resolvía el juicio de garantías y dentro del plazo legal, el Juez del proceso decreta la libertad por falta de méritos y, apelada la resolución respectiva, el tribunal de alzada la revoca, es incuestionable que el efecto del amparo, si hubiera sido posible conocer su sentido dentro de las setenta y dos horas, hubiera sido convertir el proceso iniciado, en una simple averiguación, en la cual, si después se reunían o aparecían nuevos datos, procedía dictar nuevamente orden de detención; pero después de declarar ineficaz la orden de detención, en virtud del amparo, hubiera sido absurdo decretar la formal prisión; y si se pronuncia esta resolución en las condiciones dichas, es violatoria de garantías, por falta de su antecedente legal y lógico y ningún efecto surte; situación análoga a la que se presenta cuando en un proceso se dicta sentencia y posteriormente se declara insubsistente el auto de formal prisión, en virtud del amparo concedido contra el, en el cual no se tuvo noticia de haberse pronunciado anteriormente la sentencia; caso en el cual ésta última se vuelve inoperante, ipso facto, y no produce efecto alguno.
Precedentes
Amparo penal en revisión 3562/35. Talamantes Benar Antonio. 26 de agosto de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.