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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 311568
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 1928
SINDICO DE UN CONCURSO, NO ES COADYUVANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL PROCESO SEGUIDO CONTRA QUIEN SOLICITO LA LIQUIDACION JUDICIAL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 1928
De acuerdo con los artículos 962 y 972 del código mercantil, una vez declarada la quiebra, el fallido pierde la administración de los bienes, la cual pasa a la masa, y ésta queda representada por el síndico, quien recibe, por virtud de su nombramiento, todas las facultades de un mandatario general; de donde se desprende de que el síndico adquiere una doble personalidad, representada por el fallido, como a la masa de los acreedores; pero esa representación y ese doble papel se relacionan con todos los actos de carácter mercantil, tendentes a salvar en lo posible los créditos de los acreedores y a representar al fallido cuando éste sea demandado en juicio; pero de ninguna manera el carácter que le da la ley mercantil, de representante de los acreedores, puede facultarlo para que se torne en coadyuvante del Ministerio Público, cuando se presenta una acusación en contra de las personas que solicitan la liquidación judicial, ya que el carácter de síndico se deriva de una situación cuya legitimidad se pone en tela de juicio, cuando surge una acusación contra los solicitantes del beneficio; y resultaría inmoral y antijurídico que se concediera al representante de la negociación fallida, el carácter de acusador de algunos de los miembros de la misma. En corroboración de esta tesis, se encuentra en el Código Penal vigente en el Distrito Federal, el artículo 394, que prescribe que la reparación del daño por los delitos cometidos por los comerciantes sujetos a concurso, no forman parte de la sanción penal, sino que se regula en el concurso mercantil de acreedores: disposición que interpretada jurídicamente, deja ver de una manera clara, que la reparación del daño no se realiza en el proceso, sino en el concurso, y como de acuerdo con el artículo 9o. del Código de Procedimientos Penales, la misión de la persona ofendida por un delito, cuando se constituye un coadyuvante del Ministerio Público, es aportar todos los datos que conduzcan a establecer la culpabilidad del acusado y a justificar la reparación del daño, es incuestionable que en el caso de que se trata carece de objeto concederle al ofendido u ofendidos, el derecho de coadyuvar con el Ministerio Público, puesto que, como antes se dijo, la reparación del daño causado, sólo se obtendrá en el concurso mercantil.
Precedentes
Amparo penal en revisión 1474/36. A. Wagner Levien, sucesiones, S. en C. 25 de septiembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.