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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 311572
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 2059
FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES, PARA PERSEGUIRLA NO SE REQUIERE QUERELLA NECESARIA (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 2059
La fracción VI del artículo 242 del Código Penal del Estado de Chihuahua establece que es necesaria la querella en el delito de falsedad cometido por particulares en perjuicio de particulares y no de la fe pública; pero en ese precepto no se desprende que aquel requisito sea necesario para incoar un procedimiento por falsedad en declaraciones judiciales, porque la citada fracción no precisa a qué clase de falsedad se refiere y porqué excluye la falsedad cometida contra la fe pública; y además, la falsedad en declaraciones judiciales entrañan, principalmente, un propósito de faltar al respeto a la justicia y a los tribunales que la imparten y, por tanto, esa fracción queda comprendida en la excepción que la fracción señalada contiene; por otra parte, el falso testimonio se constituye y sanciona, sin tomar en cuenta el elemento perjuicio y debe admitirse que tal delito queda fuera de la clasificación contenida en los términos genéricos del artículo que se comenta ya que su catalogación corresponde a los delitos cometidos en perjuicio de la fe pública, y es claro que no pudo estar en la mente del legislador, la exigencia de que sólo a instancia de parte ofendida podía perseguirse esa infracción.
Precedentes
Amparo penal directo 188/38. Fierro Ibarra Jesús y coagraviado. 30 de septiembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.