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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 311580
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 2067
PERJUICIO, CUANDO NO EXISTE, DEBE NEGARSE EL AMPARO Y NO SOBRESEERSE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 2067
Al fijar el alcance que debe darse al artículo 3o. de la ley reglamentaria del amparo, anterior a la vigente, correspondiente al 4o. de la segunda de éstas, la Suprema Corte ha establecido que tal precepto debe entenderse para aquella persona a quien el acto reclamado afecte, y que la determinación respecto a si ese acto perjudica o no al demandante, en razón de que lesiona alguna garantía individual, es cuestión que atañe al fondo del negocio, o más bien, a la concesión o negativa del amparo; pero de ninguna manera puede ser causa suficiente para sobreseer en la controversia constitucional; en esos términos, la expresión "quien perjudique el acto o ley de que se trata" sólo se refiere a la personalidad del promovente y rige exclusivamente al interés jurídico que debe tener el mismo, para promover la cuestión constitucional, y la procedencia del juicio de garantías, está vista a través del artículo 3o, únicamente en el aspecto que los civilistas califican de legitimación de la causa, respecto a la acción ejercitada; en el caso, la constitucional y que debe estar supeditada, ante todo, a un interés jurídico. La falta de este requisito, sí hace improcedente el juicio y por ello, la nueva ley consigna en su artículo 73, fracción VI, una causal propia para dictar el sobreseimiento.
Precedentes
Amparo penal en revisión 4091/36. Luna José Dolores. 30 de septiembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.