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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 311615
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 1046
SUSPENSION, EFECTOS DE LA, MIENTRAS NO SE OTORGA LA FIANZA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 1046
El párrafo I del artículo 139 de la Ley de Amparo, dispone que el auto en que un Juez de Distrito conceda la suspensión, surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlos, si el agraviado no llena dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado; y la interpretación racional de ese párrafo, es la de que, durante el término de cinco días expresado, la autoridad responsable no debe ejecutar acto alguno que implique o sea violatorio de dicha suspensión; en otro término, que durante aquel tiempo, debe la autoridad responsable detener sus actividades, a fin de que las cosas permanezcan en el mismo estado en que se encontraban al dictarse la suspensión y, que, pasado tal lapso, si no se le comunica por el Juez de Distrito, que se ha otorgado la garantía correspondiente, deja de surtir efectos la suspensión.
Precedentes
Queja en amparo administrativo 103/36. Camarillo Enrique. 20 de abril de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Asiáin. La publicación no menciona el nombre del ponente.