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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 311720
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 439
COMPETENCIA EN AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 439
El artículo 29 de La Ley de Amparo anterior, dice: "Cuando conforme a las prescripciones de esta Ley, sean competentes los jueces de distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será el de distrito en cuya jurisdicción se dicte u ordene, ejecute trate de ejecutarse la ley o acto que lo motive. Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones a prevención, serán competentes". Por otra parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en varias ejecutorias, ha estimado que debía modificarse el criterio antes sustentado, sobre que la competencia toca al Juez del lugar en donde se ejecutan o habrán de ejecutarse los actos que se reclaman, porque el artículo 107, fracción IX, de la Constitución, en su inciso 1o., no dispone de modo expreso que debe conocer del amparo, ineludiblemente, el Juez de Distrito del lugar en que se ejecute o trate de ejecutarse el acto que se reclama, sino que dicho precepto dice: "El amparo se pedirá ante el juez de distrito bajo cuya jurisdicción este el lugar en que ese acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse"; y penetrando el espíritu y alcance de ese mandamiento constitucional, se llega a la conclusión de que la mente del legislador no fue otra que la de facilitar al agraviado el poder ocurrir, de manera inmediata y directa, al Juez de Distrito del lugar en que se ejecuta o trata de ejecutarse el acto, como si quisiera poner a su alcance un remedio eficaz, para poder obtener, desde luego, la suspensión, precisamente en el lugar en donde se trata de ejecutar el acto; criterio que queda robustecido por el inciso tercero de la misma fracción IX, que establece: "Si el juez de distrito no residiera en el mismo lugar en que resida la autoridad responsable, la ley determinara el juez ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podra suspender, provisionalmente el acto reclamado; por tanto, lejos de establecer la Constitución una ley ineludible de competencia, no ha hecho mas que fijar una base para la presentación de la demanda, con fines beneficiosos para el agraviado y quizá hasta pueda decirse que ese precepto constituye una verdadera franquicia para el quejoso, ya que lo faculta para ocurrir a un juez del orden común, en los lugares en que no resida el juez de distrito, con la sola condición de que en el mismo lugar resida la autoridad responsable; es decir, de que ahí se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado. por consiguiente, el agraviado puede ocurrir en demanda de amparo, ya sea ante el juez del lugar en que se dicte u ordene el acto reclamado, o ante el de aquel en que se ejecute o trate de ejecutarse dicho acto, a menos de que solo se promueva el juicio contra las autoridades ejecutoras, por violación del procedimiento de ejecución.
Precedentes
Competencia 649/35. Suscitada entre los Jueces de Distrito Primero en el Estado de Jalisco y en el Estado de Aguascalientes. Rocha Atanasio. 14 de enero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.