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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 311776
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 1876
RIÑA, PENA POR EL HOMICIDIO PERPETRADO EN (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 1876
El artículo 275 del Código Penal del Estado de Jalisco, establece que al responsable de cualquier homicidio simple intencional, se le impondrán de doce a dieciocho años de prisión, y el artículo 276, que si se cometiere en riña, se aplicará a su autor, de la mitad de cinco sextos, según que sea el provocado o el provocador. Ahora bien, la redacción del segundo de esos dos artículos, acusa que hay en sus términos un error, probablemente de imprenta; pues si en realidad las bases de la penalidad estuviesen establecidas según la expresión literal del artículo, se vendría a romper abiertamente el sistema adoptado por el código, que se caracteriza principalmente por la fijación de márgenes amplios, que permitan a los Jueces imponer sanciones equitativas; pues si la intención del legislador hubiere sido señalar para el homicidio en riña, una pena fluctuante entre la mitad y los cinco sextos de la fijada para el intencional simple, resultaría un margen tan estrecho, que los juzgadores se verían imposibilitados para imponer, en ocasiones, sanciones justas; sobre todo, si se tienen en cuenta las múltiples y variadas circunstancias que pueden concurrir en una riña y que modifican la responsabilidad de sus autores. Además, los Jueces quedarían sin base para orientarse sobre el punto que separa la penalidad, según se trate del provocado o provocador de la riña, y aun considerar que ninguno existe; y no fijándose en dicho precepto, podría suceder que tratándose de un provocado en la riña, se le impusiera una sanción muy cercana al máximo establecido en el artículo que se comenta, y aun el propio máximo, incurriéndose, así, en una falta notoria de equidad. Debe observarse que el capítulo en que se habla de las lesiones, se encuentra una disposición idéntica, en la cual no se advierte el error, que se ha apuntado, expresándose que cuando las lesiones se infieren en riña, se impondrá al responsable hasta la mitad o hasta cinco sextos de las señaladas en los artículos anteriores; regla que sí se armoniza con la técnica del código. Y el error de que se habla se pone más de manifiesto, si se toma en cuenta que el código de Jalisco está inspirado, al grado de constituir un paralelismo, casi perfecto, con el que se rige en el Distrito Federal; y cuando se publicó la edición oficial de éste, contenía la misma equivocación en el artículo respectivo; la cual después fue encomendada mediante la publicación posterior de la fe de erratas. Es pues lógico, deducir que el artículo 276 del Código Penal del Estado de Jalisco, no puede tener otra interpretación racional y jurídica, que la de que al responsable de un homicidio en riña, se le impondrá hasta la mitad o hasta cinco sextos de la sanción fijada para el homicidio simple, según que el agente sea el provocado o el provocador.
Precedentes
Amparo penal directo 947/35. Gómez Ramón. 4 de febrero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Daniel Galindo. La publicación no menciona el nombre del ponente.