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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 311828
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 3291
ROBO DE BIENES SUJETOS A INTERVENCION.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 3291
Si una negociación está sujeta a intervención judicial, aunque el deudor maneje los bienes de aquélla, los enseñe y proponga a los clientes, los cambie de lugar dentro de la negociación, etcétera, no puede entenderse que tenga el dominio a facultad de disponer de ellos, que es lo que caracteriza el poder que se tiene sobre una cosa, sin limitación alguna y que pueda llegar hasta el abuso o destrucción de la cosa; pues suponiendo que el deudor tratara de vender las mercancías a precios irrisorios, vería estorbada su voluntad por la del interventor. El deudor, lejos de tener en su poder las cosas, está restringido en sus facultades que no van más allá de las del administrador o de las del factor comercial, quienes pueden hacer lo mismo que hace el deudor; pero sin poder disponer de las cosas con la amplitud que tendría al poseedor o propietario de ellas; y aceptar que las cosas se encontraban legalmente en poder del deudor, equivaldría a destruir y dejar sin efectos los derechos que adquiere el acreedor, por virtud del embargo. De la circunstancia de que en el artículo 807 del Código de Procedimientos Civiles de 1884, se enumeren algunas obligaciones del interventor, no puede deducirse que sea porque los efectos secuestrados no se encuentren en su poder, pues se concibe que pueda cumplir con dichas obligaciones, aunque coexista la facultad material del deudor para realizar los fines prácticos del embargo, tratándose de una negociación mercantil, que requiere que ésta no detenga su marcha. Comete, pues, el delito de robo, el deudor que extrae los bienes de la negociación intervenida y dispone de ellos, aun cuando alegue que lo hizo para sufragar sueldos de empleados de la negociación, ya que el artículo 368, fracción I, del Código Penal del Distrito Federal no requiere, como elemento constitutivo del delito que define, que la disposición de las cosas que se hallan en poder de otra por virtud de un depósito, sea en provecho personal.
Precedentes
Amparo penal directo 5829/34. Pérez de Peláez Maria Luisa. 27 de febrero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.