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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 311852
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 3518
MINISTERIO PUBLICO, DESISTIMIENTO DE LA ACCION PENAL POR PARTE DEL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 3518
Las garantías individuales establecidas por la Constitución Federal, en sus 29 primeros artículos, no solamente atañen a los derechos patrimoniales, sino que algunas de ellas se refieren a la libertad, al derecho de asociación, a la expresión del pensamiento, etcétera, etcétera; pero no debe considerarse como un derecho del individuo, el que el Ministerio Público continúe o abandone el ejercicio de la acción penal; función encomendada a esa Institución, desde que se promulgó la Constitución de 1917, siendo la mente de los legisladores, al conceder ese privilegio, acabar con la antigua corruptela que se observaba comunmente en los tribunales represivos, según la cual, el Juez desempeñaba al mismo tiempo la función de parte. La técnica que informa nuestra Constitución, consiste en considerar al Ministerio Público como una de las partes en el proceso, con la función de acusadora y de allegar las pruebas conducentes: y si durante el curso de la investigación se encuentra que no hay datos suficientes para fundar la acusación o los que se aprovecharon para dictar el auto de formal prisión, se han desvanecido, la institución encargada de velar por los intereses de la sociedad, pueden abandonar la acción. Esto sucede aun en aquellos casos en que la infracción penal sólo puede perseguirse a instancia del agraviado, es decir, cuando se trata de delitos que no se persiguen de oficio; sin que sea óbice para ello, que el ofendido pueda constituirse en parte civil; pues el artículo 21 constitucional es terminante a este respecto y consagra la garantía de que todo hombre que se halle en el caso de inculpado, tiene derecho a que la voz acusadora sea llevada por el Ministerio Público, con exclusión del ofendido, quien sólo puede constituirse como coadyuvante. Es, pues, improcedente el amparo que se enderece contra el representante del Ministerio Público, por haberse desistido de la acción penal y contra la resolución judicial que admite el desistimiento.
Precedentes
Amparo penal. Revisión del auto que desechó la demanda por improcedente 6881/35. Solís Cámara Fernando Jr. 29 de febrero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.