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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 311884
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 4246
SENTENCIAS PENALES DE SEGUNDA INSTANCIA, NO PUEDEN OCUPARSE DE ACCIONES NO DEDUCIDAS EN LA PRIMERA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 4246
El debate en los procesos concluye con la presentación de las conclusiones definitivas del Ministerio Público, y las de los acusados, ya que con tales actos se fijan las acciones y las excepciones que deben estudiarse en la sentencia, y si el Ministerio Público dejó de ejercitar una acción, por ejemplo, el decomiso del instrumento del delito, y la sentencia de primera instancia no se ocupó de ella, y como las conclusiones definitivas que formula el Ministerio Público en primera instancia, después de presentadas, no pueden ser modificadas, sino por hechos posteriores y en cuanto favorezcan a los acusados, (artículos 319 del Código de Procedimientos Penales, del Distrito y Territorios Federales), aunque el Código Federal de Procedimientos Penales no contiene tal regla ésta puede reputarse como general, atento lo dispuesto por el artículo 21 constitucional. En consecuencia, es violatoria de garantías la sentencia de segunda instancia que condena al acusado a una pena que no se solicitó en primera instancia y que sólo se pidió al expresar agravios contra el fallo respectivo.
Precedentes
Amparo penal directo 6101/34. Pino y Pino Marcelo. 13 de marzo de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.