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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 311934
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 5369
FIANZA EN EL AMPARO DIRECTO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 5369
El artículo 172 de la Ley de Amparo en vigor, solamente expresa que cuando se trata de la sentencia reclamada en amparo directo, que imponga la pena de la privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición de la Suprema Corte de Justicia, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución, quien puede poner al agraviado en libertad caucional, si procediere; y el párrafo cuarto del artículo 136, determina que el quejoso podrá ser puesto en libertad bajo caución, conforme a las leyes federales o locales aplicables al caso; y respecto de los requisitos legales, en cuanto al otorgamiento de la fianza, existen los artículos 2850 a 2855 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, y para toda la República en materia federal, y conforme a los cuales, el fiador que haya de darse por disposición de a ley o de providencia judicial, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente la obligación que contrae, y cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación, cuya garantía no exceda de mil pesos, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces. En consecuencia, no tiene aplicación el artículo 563 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, que ordena que cuando la fianza personal exceda de trescientos pesos, el fiador deberá comprobar que tiene bienes raíces, inscritos en el Registro Público de la Propiedad, cuyo valor sea, cuando menos cinco veces mayor que el monto de la cantidad señalada como garantía, salvo cuando se trata de empresas afianzadoras, legalmente instituídas y autorizadas.
Precedentes
Queja en amparo penal 73/36. Gómez Medrano Ricardo. 30 de marzo de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro José M. Ortiz Tirado no intervino. La publicación no menciona el nombre del ponente.