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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 311972
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 503
QUINTANA ROO, QUE JUEZ DEBE CONOCER DE AMPAROS PROMOVIDOS ANTES DE ESTABLECERSE EL JUZGADO DE DISTRITO EN EL TERRITORIO DE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 503
El decreto de 14 de enero de 1935 reformó los artículos 43 y 45 de la Constitución Federal; en el primero se establece que entre las partes integrantes de la Federación, queda comprendido el Territorio de Quintana Roo, y en el segundo se determinan las porciones territoriales que constituyen dicho territorio; estatuyendo el artículo 3o., transitorio, que la organización política y judicial del Territorio de Quintana Roo se regirá, transitoriamente, en tanto no se reformen las leyes en vigor, por las que le eran aplicables el 14 de diciembre de 1931, en todo lo que no pugne con la Constitución Federal; de manera que debe estimarse vigente la Ley Orgánica de 13 de diciembre de 1928, que establecía un Juzgado de Distrito en Quintana Roo. Ahora bien, si de hecho no se ha creado el Juzgado de Distrito respectivo, tal situación no debe tener como consecuencia, el reconocimiento de que en materia federal no existe autoridad con jurisdicción en el citado Territorio, porque sería tanto como admitir que hay una porción del Territorio Nacional, donde no existe la justicia de aquel fuero; en consecuencia, mientras no se dé cumplimiento de la Constitución, debe subsistir la organización anterior, conforme a la cual, si se trata de Payo Obispo, como lugar de ejecución de los actos reclamados, pertenecía al Estado de Campeche y el conocimiento de los asuntos federales, corresponde al Juez de Distrito de ese Estado. A igual conclusión puede llegarse si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto, tanto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como por la de Amparo, en donde no existe Juez de Distrito, son competentes las autoridades del fuero común, para el efecto de admitir la demanda y resolver sobre la suspensión, debiendo remitir el expediente al Juez de Distrito de Campeche, que lo es, conforme al artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, el del lugar en que se ejecutan los actos reclamados, y teniendo en cuenta, además, la fracción IV del artículo 35 de la Ley de Amparo y la circunstancia de no existir Juez de Distrito en el Territorio de Quintana Roo, resultaría competente el de Distrito del Estado de Campeche.
Precedentes
Competencia 462/35. Suscitada entre los Jueces de Distrito Primero en el Estado de Yucatán y en el Estado de Campeche. 7 de octubre de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.