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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 312138
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 5522
PETROLEO, SUSPENSION TRATANDOSE DE LA RESOLUCION QUE NIEGA LA CONCESION CONFIRMATORIA DE DERECHOS SOBRE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 5522
Si se reclama en amparo la resolución de la Secretaría de la Economía Nacional, que niega la concesión confirmatoria de derechos sobre el subsuelo, y revoca el permiso provisional que se había concedido para perforar, los efectos de esos actos no son otros que los que resultan de la aplicación de la Ley de Petróleo, que es reglamentaria del artículo 27 constitucional, y la suspensión sería perjudicial para la sociedad y el Estado, ya que el interés social afecta de un modo directo a la comunidad, como sucede tratándose de la explotación de la riqueza nacional. Además, si la suspensión se concediese, sufriría perjuicios el Estado, ya que los efectos de ella, sería que se procedieran a la explotación del petróleo, sin que, de ser negado el amparo, pudiera dicha entidad recuperar ese petróleo, que indudablemente habría pasado a manos extrañas y, en cambio, el perjuicio para la quejosa, no sería de difícil reparación puesto que si en favor de ella se resolviera el amparo, la secretaría estaría obligada a otorgar la concesión que negó y a conceder permiso para perforar, siendo fácilmente reparables estos perjuicios, por medio de una indemnización pecuniaria, que el fisco estaría en posibilidad de cubrir. Por lo que hace a los efectos positivos de la negativa a otorgar la concesión, o sea, la publicación de la resolución respectiva, para que el terreno se considere como libre o que sea declarado de reserva nacional, o se admita una solicitud de concesión petrolera, el único extremo que se realiza es que se considere el terreno como parte de las reservas petroleras nacionales y ese acto tiene el carácter de ejecutado, pues al quedar desaprobada la solicitud, automáticamente pasa el terreno a integrar dichas reservas, conforme a la fracción XII del artículo 1o. del decreto de 15 de mayo de 1933, sin que exista la posibilidad de que sea declarado como libre, porque aquel decreto vino a derogar las disposiciones del Reglamento de la Ley del Petróleo, conforme a las cuales, debería hacerse la publicación de libertad; ni tampoco puede admitirse la posibilidad de concesionar el predio a particulares, porque al pasar a formar parte de las reservas petroleras nacionales, no puede ser objeto de explotación, ni por la Nación, ni por terceros, mientras no se expida el reglamento especial a que se contrae el artículo 20 del repetido decreto; por lo cual no hay perjuicio inminente para la parte quejosa, sino eventual y, en consecuencia, la suspensión debe negarse.
Precedentes
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 5451/34. Compañía Transcontinental de Petróleo, S. A. 7 de diciembre de 1935. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.