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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 312139
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 5563
TERCERO PERJUDICADO EN AMPARO, QUIEN TIENE ESE CARACTER CUANDO SE RECLAMA CONTRA LA INTERDICCION.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 5563
La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o crear obligaciones, por medio de sus representantes; son hábiles para actuar todas las personas no exceptuadas por la ley, y el que es hábil para actuar, puede hacerlo por sí o por medio de otro, legalmente autorizado (artículo 22, 23, 1798 y 1800 del Código Civil del Distrito Federal), y de esos textos se infiere que la capacidad es la regla general y la incapacidad la excepción, y como la incapacidad, por razón de enfermedad mental, no existe sino por virtud de una sentencia firme que declare existe aquella incapacidad (artículos 902 y 904 del Código de Procedimientos Civiles del mismo Distrito), claro es que durante la secuela del juicio de interdicción, no debe considerarse incapacitado para comparecer en juicio por sí o por medio de representante, a la persona sujeta a dicho juicio; y esta situación jurídica se encuentra corroborada con el artículo 905 del segundo de los citados códigos, pues según él, debe proveerse a la patria potestad o tutela de las personas que estuvieren bajo la guarda del presunto incapacitado, cuando la sentencia de primera instancia fuere declaratoria de estado. Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que el presunto incapacitado tiene el carácter de tercero perjudicado, en un juicio de amparo instaurado por quien promovió la interdicción, contra una resolución judicial dictada en las diligencias respectivas, puesto que tiene derechos opuestos a los del quejoso e interés, por lo mismo, en que subsista el acto reclamado. Por lo que hace al tutor interino, debería tener también el carácter de tercero perjudicado; pero si aparece que al tramitarse la alzada que dio origen al acto reclamado en amparo, los escritos de los apelantes, el que promovió la interdicción y el tutor interino, en los cuales expresaron los agravios que les causaba la resolución apelada, no sólo coinciden sustancialmente, sino que los agravios se refieren a conceptos iguales y están expuestos en el mismo orden, párrafos semejantes y casi idénticas palabras, debe inferirse que el tutor interino no tiene derechos opuestos a los del quejoso, ya que habiendo apelado éste, tiene el mismo interés en sostener la inconstitucionalidad del acto reclamado y, por lo mismo, no puede estimarse que el tutor tenga el carácter de tercero perjudicado.
Precedentes
Queja 406/35. Bringas y Robles Luz. 7 de diciembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.