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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 312161
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 494
ACUSADOR O DENUNCIANTE, RECURSOS INTERPUESTOS POR EL, CONTRA LA DECLARACION DE NO HABER DELITO QUE PERSEGUIR.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 494
Dentro del nuevo sistema procesal, adoptado en materia penal, por la Constitución de 1917, el ejercicio de la acción penal incumbe al Ministerio Público, de suerte que el Juez de lo criminal ha venido a desempeñar absolutamente un papel imparcial, destinado a resolver sobre la acción penal que se ejercite y las excepciones de defensa formuladas por el acusado; de modo que la declaración del Ministerio Público, sobre que, en su concepto, no hay delito que perseguir, destruye la base misma del proceso, por insubsistencia de la acción penal. Ahora bien, el auto que declare que no hay delito que perseguir, implica un beneficio para el acusado, quien así queda libre del proceso; de esto se desprende que cualquier recurso que tenga por objeto revocar aquel acto, viene a constituir, de parte de quien lo interponga, una actitud abiertamente persecutoria, ya que al revocar el auto que declaró que no hay delito que perseguir, habrá que sustituirlo por otro, en que se dejara subsistente la actividad del proceso, lo que entraña, indiscutiblemente, el ejercicio de la acción penal por parte de quien interpone el recurso, y si ese recurso se admite, se viola, en perjuicio del acusado, el artículo 21 de la Constitución.
Precedentes
Amparo penal en revisión 4971/34. Millán Andrés. 9 de julio de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José M. Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.