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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 312451
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 1399
FERROCARRILES, FRAUDE A LOS.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 1399
El artículo 678, de la Ley Sobre Vías Generales de Comunicación, de 29 de agosto de 1932, dispone que: "Al entregar una carga, declare dolosamente una mercancía diferente a la que contenga el bulto, o alguna circunstancia que haga que cause un flete menor al que debía pagar, o que en alguna otra forma lesione los intereses de la empresa, se le impondrán las sanciones que para el delito de fraude señala el Código Penal", disposición idéntica, en el fondo, a la contenida en el artículo 110 de la Ley de Ferrocarriles, de 1926, que decía; "Comete el delito de fraude contra la propiedad, el que, dolosamente y sin conocimiento del agente o empleado del ferrocarril, encargado de recibir la carga, declare, para la expedición de la carta de porte, una mercancía diferente de la que realmente se contiene en el bulto, o alguna circunstancia como consecuencia de la cual, se cause flete menor del que debe pagarse conforme a la tarifa". Además, la fracción XI, del artículo 3o., de la Ley Sobre Vías de Generales de Comunicación sujeta exclusivamente a las autoridades federales, el conocimiento de las infracciones a la misma ley, disposición idéntica a la contenida en el artículo 119, fracción XVII, de la Ley de Ferrocarriles, de 24 de abril de 1926, refiriéndose al caso comprendido en el artículo 110. Es pues clara la competencia de los Jueces de Distrito, para conocer, genéricamente, de ese delito, con exclusión de los Jueces comunes; pero, a mayor abundamiento, el artículo 40, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en términos generales, da competencia a las autoridades de fuero federal, para conocer de las controversias del orden penal, que se susciten sobre aplicación de leyes federales, como indudablemente lo es la de vías generales de comunicación, la que, al disponer en su artículo 678, "que los hechos delictuosos a que el mismo se refiere, se castiguen con las sanciones que para el delito de fraude señala el Código Penal", tiene en cuenta que este último ordenamiento se aplica, en esos casos, con el carácter de ley federal, que rige en toda la República, conforme a su artículo 1o., supuesto que, tratándose como se trata, de hechos que afectan a todos los sistemas ferroviarios que constituyen vías generales de comunicación en el territorio nacional, es claro que no puede restringirse la aplicación y efectividad de las disposiciones relativas del Código Penal, para el Distrito y Territorios Federales.
Precedentes
Competencia en materia penal 418/34. Suscitada entre el Juez Segundo de lo Penal de Ciudad Juárez, Chihuahua, y el Juez Segundo de Distrito, en el mismo Estado. 22 de abril de 1935. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.