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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 312540
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 4231
DENUNCIANTE DE UN DELITO, NO PUEDE OCURRIR EL AMPARO CONTRA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 4231
A partir de la promulgación del Código Penal de 1931, la responsabilidad civil, que anteriormente se ejercitaba como una acción privada, se convirtió en una acción pública; y la reparación del daño se exige al procesado, por medio del Ministerio Público, por tener el carácter de pena pública. Y si bien es cierto que el denunciante coadyuva con el Ministerio Público, y le está permitido aportar pruebas, solicitar el aseguramiento de bienes, etcétera, su calidad de coadyuvante no implica que esté investido de mayores prerrogativas que las que ostenta el representante de la sociedad; y si según la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, dicho representante no puede pedir amparo contra una sentencia absolutoria, porque no se pueden violar en su perjuicio garantías individuales, es evidente que tampoco puede ocurrir a esa vía el coadyuvante del Ministerio Público, por corresponder a este último, exclusivamente, el ejercicio de las acciones penales, encontrándose, en este caso, la reparación del daño, de acuerdo con el artículo 34 del Código Penal en vigor. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que en caso de que se admitiera el amparo y llegara a resolverse en sentido de concederlo, los efectos que produciría, serían contrarios al artículo 21 constitucional, puesto que se obligaría a la autoridad responsable a pronunciar indefectiblemente una sentencia condenatoria, por medio de la cual se impusiera una pena, y se desvirtuaría el carácter del juicio constitucional, puesto que no es solamente el aspecto pecuniario el que se traduce a través de la demanda de amparo, sino el aspecto de pena propiamente tal, ya que la pena consiste en la reparación del daño, es una consecuencia ineludible de la responsabilidad penal, de modo tal, que independientemente de la pena, no puede derivarse la acción reparadora del daño.
Precedentes
Recurso de reconsideración 2404/34. Villain Eugenio y coagraviado. 3 de junio de 1935. Mayoría de tres votos. Excusa: José M. Ortiz Tirado. Disidentes: Daniel Galindo y Rodolfo Chávez S. La publicación no menciona el nombre del ponente.