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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 312570
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIII; Pág. 66
FIANZA EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIII; Pág. 66
Las fianzas para la suspensión, en los amparos directos, no deben otorgarse ante la Suprema Corte de Justicia, sino ante la autoridad responsable; pues aunque es verdad que la parte final del artículo 51 de la Ley de Amparo previene que tales fianzas sean otorgadas ante las autoridad que conozca del amparo, la segunda parte del artículo 52, da facultad a la parte agraviada para ocurrir en queja ante la Suprema Corte, cuando se negare la suspensión o se negare la admisión de la fianza o la contrafianza, lo que, evidentemente, significa que dichas garantías deben ser otorgadas ante la autoridad responsable. Lo anterior se encuentra corroborado por lo dispuesto por la fracción X del artículo 107 constitucional, que expresa: "La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado, debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resultare ilusoria o insuficiente ...". En consecuencia, legalmente es de inferirse que, en caso de amparo directo, la autoridad responsable tiene facultades para recibir la fianza respectiva.
Precedentes
Queja en amparo penal 223/34. Hernández de Montealvo María Paula. 14 de enero de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.