Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/312692
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 312692
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XLIII; Pág. 2761
DELITOS CONTRA EL COMERCIO Y LA INDUSTRIA.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XLIII; Pág. 2761
Si bien es verdad que el artículo 26 de la Ley Orgánica del Artículo 28 Constitucional, de 18 de agosto de 1931, otorgaba competencia a los tribunales federales para conocer de los delitos a que se refería la propia ley, y para aplicar las penas correspondientes, también debe tenerse en cuenta que como dicha ley reglamenta un precepto en materia de monopolios, tratando de evitar, fundamentalmente las situaciones económicas que redundasen en perjuicio del público en general o de alguna clase social, conforme al texto y al espíritu de la propia disposición constitucional reglamentada, no puede sostenerse, en manera alguna, que el delito consistente en exhibir una persona, en su establecimiento, como contrapropaganda comercial, una llanta de determinada marca, en la que se hace aparecer un defecto, con el fin de desacreditar los productos de su fábrica, sea alguno de los a que se contrae la expresada ley orgánica; pues si bien es verdad que el artículo 253, fracción II, del Código Penal, vigente en el Distrito y Territorios Federales, considera y castiga como delito contra el comercio y la industria, todo acto o procedimiento en contra de la libre concurrencia en la producción, industria, comercio o servicio público, también es de observarse que el artículo 7o., fracción II, en relación con el 29, de la repetida ley orgánica, consideraba como monopolio y castigaba como delito, los mismos actos o procedimientos señalados en la relacionada disposición del Código Penal, siempre que con ello se causaren perjuicios al público en general o a una clase social; y como es evidente que los hechos a que se alude distan mucho, por sí solos, de constituir o dar margen a una situación económica que redundase en perjuicio del público en general o de una clase social, ni menos constituyen monopolio alguno, conforme al artículo 7o., de la Ley Orgánica del Artículo 28 Constitucional, es obvio que tal delito no está comprendido en los términos de esta ley, y, por lo tanto, su conocimiento no corresponde a los tribunales federales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la misma, tomando a contrario sensu; tanto más, cuanto que la nueva Ley Orgánica del Artículo 28 Constitucional, de 25 de agosto de 1934, en atención a los múltiples inconvenientes que presenta la pena corporal, en los casos a que la propia ley se refiere, y su imposición por las autoridades judiciales, estableció sanciones de carácter pecuniario, que debe imponer la autoridad administrativa, suprimiendo el artículo 28 de la ley anterior, que otorgaba competencia a los tribunales federales, para conocer de los delitos a que la misma ley se refería.
Precedentes
Competencia 559/34. Suscitada entre los Jueces Primero de la Primera Corte Penal y Segundo de Distrito en Materia Penal, ambos del Distrito Federal. 18 de marzo de 1935. Unanimidad de dieciocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.