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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 312782
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 1451
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 1451
El artículo 490 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, dispone que: "cuando alguna de las partes quisiere promover alguna prueba, lo hará al ser citada para la vista, o dentro de tres días, si la notificación se hizo por instructivo, expresando el objeto y la naturaleza de dicha prueba. El tribunal dentro del tercer día de hecha la promoción, decidirá, sin trámite alguno, si es de admitirse, o no. En caso negativo, citará de nuevo para la vista, si no pudiera verificarse ya en el día señalado". En esa virtud, si consta que el defensor de un acusado cumple estrictamente con lo que dispone dicho precepto, haciendo su promoción, precisamente al contestar la notificación que se le hace señalando día para la vista, y expresa el objeto y naturaleza de la prueba que solicita, y la autoridad respectiva no cumple dicho precepto, no sólo por no haber admitido la prueba promovida en tiempo y forma, sino porque ni siquiera prové dentro de los tres días siguientes a la notificación, es evidente que viola el artículo 109, fracción VIII, de la Ley de Amparo, que corresponde a la garantía otorgada por el artículo 20, fracción V, de la Constitución, la cual dispone que: "En todo juicio del orden criminal, tendrá el acusado las siguientes garantías... ... ... IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezcan, concediéndole el tiempo que la ley estime necesario al efecto, y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso"; y si el procesado hace valer en su demanda de amparo, esa violación, aunque el defensor no lo haya reclamado oportunamente, pidiendo la reparación constitucional, y en su caso, formulando la protesta respectiva, no debe quedar sin defensa el quejoso, y la Suprema Corte puede suplir la deficiencia de la queja, conforme a la facultad que le confieren los preceptos relativos de la Constitución Federal, y otorgar el amparo por violación de las leyes esenciales del procedimiento, para el efecto de que se reponga éste, se reciban las pruebas desechadas y se dicte el fallo que corresponda.
Precedentes
Amparo penal directo 14881/32. Rivas García Nicolás. 9 de octubre de 1934. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el ponente.