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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 312820
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 2229
SUSPENSION EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 2229
El artículo 51 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, en relación con las fracciones V, VI, y X, del 107 de la Constitución Federal, establece que cuando el amparo se pida contra sentencias definitivas, dictadas en juicios penales o civiles, la autoridad responsable suspenderá la ejecución de la sentencia, tan pronto como el quejoso le denuncie, bajo protesta de decir verdad, haber promovido el amparo dentro del término fijado por la ley, para interponer este recurso, exhibiendo con la denuncia las copias correspondientes de la demanda respectiva, de las cuales una se agregará a los autos; y el artículo 52 del propio ordenamiento, dispone que en los casos a que se refiere el artículo 51, la suspensión se decretará de plano, sin trámite de ninguna clase; por lo que si el recurrente denuncia, en su oportunidad, a la autoridad responsable, la interposición del juicio de garantías y cumple las prevenciones del artículo 51 de la Ley de Amparo, es claro que aquélla, en acatamiento de las disposiciones legales mencionadas, debe suspender de plano la sentencia reclamada y proveer respecto de la admisión de la fianza correspondiente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción, puesto que, de acuerdo con los preceptos legales mencionados, no es a la Suprema Corte a la que toca conocer de la indicada suspensión, y dictar las providencias sobre fianza y contrafianza que procedan, sino a la propia autoridad responsable.
Precedentes
Recurso de queja 75/33. Rodríguez Victoria. 29 de octubre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.