Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/312918
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 312918
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 679
DELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 679
Conforme a la fracción IV del artículo 6o. del Código Penal de 1929, sólo se exige para que sean sancionados los delitos cometidos en territorio extranjero, en los casos que él prevé, que la infracción tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República Mexicana; sin que se exija que al hablar en general de país, se haga distinción entre las diversas legislaciones de él, a que de lugar su división política, y es principio de hermenéutica, que donde la ley no distingue, el Juez no debe distinguir. Así es que si en el artículo 2o. del Tratado de Extradición entre México y los Estados Unidos de Norte América, se estipula que serán entregadas las personas acusadas o condenadas por el delito de hurto o robo, claro es que se da el carácter de delito al de robo, y para el castigo de aquel delito en la República, no se necesita acreditar que dicho delito tenga tal carácter en determinado Estado de los Estados Unidos de Norte América.
Precedentes
Amparo penal directo 11446/32. Menchaca José. 23 de mayo de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.