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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 312923
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 822
SUSPENSION, EFECTOS DE LA .
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 822
Es cierto que conforme al artículo 69 de la Ley de Amparo, para llevar a efecto el auto suspensión, el Juez procederá en los términos ordenados en la propia ley, para la ejecución de la sentencia y que, en relación con este precepto, el artículo 126 del propio ordenamiento, previene que en los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, para el cumplimiento de la sentencia en que se haya concedido al quejoso el amparo de la Justicia Federal, deben observarse las formalidades siguientes: la., comunicar la ejecutora respectiva a la autoridad responsable, para más pronto y exacto cumplimiento; 2a., si no quedare cumplida dentro de un término de 24 horas, cuando el caso lo permita, o no estuviere en vías de ejecución, en la hipótesis contraria, el Juez de Distrito recurrirá a la autoridad responsable, directamente, o por conducto de su superior, si lo tuviere, para que aquélla cumpla con ésta o haga cumplir la sentencia; 3a., si el requerimiento en uno u otro caso, no fuere atendido se comunicará a la Suprema Corte de Justicia para los efectos del artículo 107, fracción, IX, de la Constitución. Desde luego se advierte que, siguiendo el orden que en su articulado establece el capítulo VII de la Ley de Amparo, ésta trata, en primer lugar, de los casos en que procede la suspensión, y de los requisitos que debe llenar para que surta sus efectos; a continuación, en un sólo artículo, el 56, trata de la suspensión provisional; se ocupa después de la forma en que debe resolverse sobre la suspensión de oficio, para tratar en seguida el incidente respectivo, en los casos de la competencia en los Juzgados de Distrito, y cuándo no debe decretarse la suspensión de plano; a continuación se ocupa de los efectos de la suspensión, y de las normas que deben seguirse en casos determinados, tratando después del recurso de revisión; y por último, el artículo 69, con que termina el capítulo, establece la forma en que se debe proceder para llevar a efecto el auto de suspensión, lo que viene a demostrar, con toda claridad, que éste último artículo se refiere precisamente al auto en que se haya concedido la suspensión definitiva, y no al en que se haya declarado la provisional, y como ésta, conforme al artículo 56 de Ley de Amparo, tiene una duración muy reducida, por el término de setenta y dos horas, en la generalidad de los casos, ese término resultaría insuficiente para llenar todas las formalidades que establece el artículo 126, con objeto de hacer cumplir el auto de suspensión provisional, y es claro que la misma deja de tener efectos, bien sea por el transcurso del término, sin dictarse la suspensión en forma, como lo establece expresamente aquel precepto, o bien al resolverse sobre la suspensión definida; y es aún más notoria la inaplicabilidad del artículo 69, en relación del 126, en cuanto a la suspensión provisional y respecto del artículo 107, fracción XI de la Constitución, ya que ni siquiera es aplicable este precepto tratándose de la suspensión definitiva, pues la Suprema Corte ha establecido, en multitud en ejecutorias que sólo tiene aplicación dicho precepto constitucional, en los casos de sentencia definitiva en que se haya concedido al agraviado el amparo de la Justicia Federal.
Precedentes
Amparo penal en revisión 12339/32. Ortiz Cruz Francisco. 25 de mayo de 1934. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Francisco Barba. La publicación no menciona el nombre del ponente.