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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 312924
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 823
SUSPENSION PROVISIONAL, EFECTOS DE LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 823
De acuerdo con el artículo 56 de la Ley de Amparo, los efectos de la suspensión provisional consisten por una parte, en que se mantengan las cosas en estado que guardaban, por el término de setenta y dos horas, y por otra, en que el transcurso del término, sin que se dicte la suspensión en forma, deja sin efecto la providencia mencionada; de los términos y espíritu de este precepto, se desprende, fundamentalmente, que la duración de suspensión provisional queda subordinada a estos dos hechos: 1o., al transcurso del término de setenta y dos horas, aunque no se resuelva sobre la suspensión definitiva, y 2o., a que se dicte la resolución sobre dicha suspensión. Ahora bien, al resolver sobre la suspensión definitiva, pueden ocurrir dos cosas, a saber: primero, que se conceda la suspensión y en este caso dentro de la naturaleza de esa resolución, de la más completa equidad y de un criterio racional y jurídico, es indudable que la suspensión provisional se convierte en definitiva, mediante los requisitos que señale el Juez, con arreglo a la ley, para que surta sus efectos legales; y como dentro de este criterio de absoluta equidad, no sería posible en la generalidad de los casos, que el interesado pudiera llenar el requisito que se le exige, en el preciso momento que se le notifica la resolución de que se le ha concedido la suspensión definitiva, surge una ficción de derecho, enteramente fundada porque en ese preciso momento la suspensión definitiva no puede surtir sus efectos legales, por no haberse llenado el requisito correspondiente; y como sería injusto e irrisorio que se ejecutara el acto reclamado, después de haberse concedido la suspensión definitiva, indudablemente que continúa prolongándose la suspensión provisional, por el término legalmente indispensable para que se llenen dichos requisitos, ya que, en ese momento, todavía no ha comenzado a surtir sus efectos la suspensión definitiva; y segundo, por lo que toca el caso en que se niegue la suspensión definitiva, hay que fijarse en los términos precisos del precepto indicado, en el sentido de que el transcurso del plazo, sin dictarse la suspensión en forma, deja sin efecto la providencia mencionada, es decir, queda expedida la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto, lo que está en perfecto acuerdo con el espíritu y el objeto del artículo 56 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, que es de impedir que, de momento, y por un término perentorio, se ejecute el acto, y de ahí que, transcurrido el término señalado, la autoridad pueda ejecutarlo, y con mayor razón cuando deja de surtir efectos la suspensión provisional, por haberse negado la definitiva.
Precedentes
Amparo penal en revisión 12339/32. Ortiz Cruz Francisco. 25 de mayo de 1934. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Francisco Barba. La publicación no menciona el nombre del ponente.