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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 312926
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 824
NOTIFICACIONES EN LOS JUICIOS DE AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 824
Es verdad que de acuerdo con el artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los decretos, los autos, las sentencias interlocutorias o definitivas y demás resolución judiciales, se notificarán a todos los que sean parte en el juicio, en el mismo día en que sean dictados, o, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas siguientes; pero este precepto general impone la obligación de hacer las notificaciones, en tanto que el artículo 13 de Ley de Amparo, establece la forma en que deben hacerse las mismas, en el juicio de garantías. Las notificaciones, en principio y fundamentalmente, tienen por objeto que los interesados conozcan las resoluciones judiciales, a efecto de tener una base legal para computar el término dentro del cual deben interponer los recursos que procedan, o, en caso contrario, para que pueda estimarse el momento en que quedan firmes dichas resoluciones, para todos sus efectos legales; sin que esto signifique, en manera alguna, que es requisito ineludible el que sólo mediante notificación en forma puedan surtir sus efectos esas resoluciones, toda vez que el citado artículo 127 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establece que en los casos en que las notificaciones no se hagan conforme a la ley, cuando la persona notificada, citada o emplazada, se hubiere manifestado en juicio, sabedora de la resolución, surtirá, desde entonces, la diligencia, todos sus efectos; disposición que, en la práctica, se ha hecho extensiva a los casos en que no se haya hecho la notificación; por lo que si una autoridad judicial decreta la formal prisión de una persona, antes de serle notificado el auto en que el Juez de Distrito niega a aquélla la suspensión definitiva, es indudable que lo hizo cuando ya no surtía efecto legal alguno la suspensión provisional, precisamente por la circunstancia de habérsele negado la definitiva, pues esta resolución, en estricto derecho, al dejar insubsistente la suspensión, dejó expedita la jurisdicción de la autoridad responsable, para la ejecución del acto reclamado, sin que obste la circunstancia de no habérsele notificado aún la negativa de la suspensión definitiva, en primer lugar, porque es la resolución, en sí misma, la que puso en condiciones jurídicas a la autoridad responsable para continuar el procedimiento y ejecutar el acto reclamado; y porque, conforme al artículo 62 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, el auto en que el Juez concede la suspensión, se ejecutará desde luego, aun cuando contra él se interponga el recurso de revisión, de lo que lógicamente se desprende que las resoluciones dictadas en materia de suspensión, deben de ejecutarse desde luego, es decir, cuando se conceda la definitiva, en los términos del artículo 69 de la Ley de Amparo; que si bien este artículo se refiere expresa y únicamente a ese caso, es porque es el que admite ejecución o cumplimiento, ya que, en los casos en que se niega esa ejecución, se traduce en la del acto reclamado, como lo establece expresamente el artículo 56 de la propia ley, al disponer que el transcurso del término, sin dictarse la suspensión, en forma, deja sin efecto la suspensión provisional, esto es, autoriza a la autoridad responsable a ejecutar el acto reclamado, por la simple demora del Juez de Distrito en resolver, aun cuando la suspensión pueda ser notoriamente procedente.
Precedentes
Amparo penal en revisión 12339/32. Ortiz Cruz Francisco. 25 de mayo de 1934. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Francisco Barba. La publicación no menciona el nombre del ponente.