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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 312989
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 2036
MINISTERIO PUBLICO DEL ORDEN COMUN, PARTE EN EL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 2036
Conforme al artículo 11 de la ley de reglamentaria, son considerados como parte principales en el juicio de amparo: el agraviado como actor; la autoridad responsable como demandada, y el agente del Ministerio Público Federal, como vigilante del exacto y debido cumplimiento de la ley. Los terceros perjudicados concurren como coadyuvantes de la autoridad responsable, puesto que van a sostener el acto reclamado. De lo anteriormente dicho, resulta que el Ministerio Público del orden común, encargado de ejercitar la acción penal, no es parte en el amparo, pues el citado artículo 11, se refiere al Ministerio Público Federal, y no al del orden común, quien, aun cuando tiene el carácter de contraparte del quejoso, en el asunto que motiva el juicio de garantías, como no se trata de un asunto civil, ni tampoco representa a la parte civil en el proceso, aunque gestiona el acto reclamado, no puede considerársele comprendido en la fracción VI del tan citado artículo 11, por no tratarse de autoridades distintas de las judiciales; sin embargo, cabe hacer una excepción, por lo que se refiere al amparo directo del orden penal, pues entonces el Ministerio Público del orden común, sí interviene como parte, ya que conforme al artículo 107, fracción VIII de la Constitución, en los amparos de esa clase, la Suprema Corte dictará sentencia sin más trámite ni diligencia que el escrito en que se interponga el recurso, el que produzca la otra parte y el procurador general de la nación o el agente que al efecto designare; y en relación con este precepto, la Ley de Amparo dispone que la autoridad responsable debe emplazar a las partes, para que se presenten en el juicio a defender sus derechos, y como tales disposiciones son de carácter general y no distinguen en cuanto a la naturaleza del juicio, es indudable que corresponde al Ministerio Público del orden común, intervenir como contraparte del quejoso, en los amparos penales directos, para sostener la constitucionalidad del acto reclamado, sin perjuicio de los derechos que correspondan a la autoridad responsable. La intervención del Ministerio Público del orden común, tiene entonces un carácter muy especial, muy distinto del que corresponde a las partes en los juicios del orden civil, en los que cualesquiera de ellas puede intentar el amparo, en tanto que en el penal directo, el Ministerio Público del orden común, tiene que limitar su intervención, a sostener la constitucionalidad del acto reclamado. De los anteriormente dicho, se deduce que si bien el Ministerio Público del orden común, es parte en los amparos penales directos, no lo es en los que no tengan esa característica y si interpone la revisión contra la sentencia del Juez de Distrito que ampara al acusado, tal recurso es ilegal.
Precedentes
Amparo penal en revisión 12118/32. Ruiz Angel. 11 de julio de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Francisco Barba. La publicación no menciona el nombre del ponente.