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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 312991
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 2047
DEMANDA DE AMPARO, ADMISION DE LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 2047
Es facultad exclusiva de los Jueces de Distrito, en los casos de su competencia, proveer sobre la admisión de la demanda de amparo, salvo los casos de jurisdicción concurrente, a que alude la fracción IX del artículo 107 constitucional; y los Jueces del orden común, cuando actúan en materia de amparo, en auxilio de la Justicia Federal, sólo tiene facultades para recibir la demanda, suspender provisionalmente el acto reclamado y proveer sobre el cumplimiento de esta suspensión, pero no la tienen para proveer sobre la admisión de la demanda, respecto de la cual debe estatuir el Juez de Distrito correspondiente, y si no lo hace, teniéndola tácitamente por admitida, por la resolución del Juez común, vicia notoriamente el procedimiento, ya que la base del mismo, es precisamente el auto que da entrada a la demanda. No obstante lo expuesto, si el Juez de Distrito hubiere sobreseído en un procedimiento de amparo viciado por la causa dicha, carece de objeto ordenar la reposición del procedimiento, pero sí debe llamarse la atención del Juez, respecto de la irregularidad en que incurrió.
Precedentes
Amparo penal en revisión 13936/32. Campillo Amador. 11 de julio de 1934. Mayoría de tres votos, en cuanto a los puntos resolutivos primero y segundo; unanimidad de cuatro votos por lo que toca al tercer punto resolutivo. Ausente: Francisco Barba. Disidente: Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.