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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 313032
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 3119
SUSPENSION, RECEPCION DE PRUEBAS EN LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 3119
Si bien es cierto que el artículo 59 de la Ley de Amparo, nada expresa en cuanto a la recepción de pruebas en el incidente de suspensión también lo es que no prohibe que se rindan por las partes, las que sean procedentes conforme a la ley; y como de acuerdo con los preceptos generales de derecho, el actor y el reo deben probar, respectivamente, sus acciones y sus excepciones, es decir, sus respectivas pretensiones, los tribunales están obligados a recibir todas las pruebas que se presenten, exceptuando las que fueren contra derecho y contra la moral, y en el juicio de garantías son admisibles toda clase de pruebas, excepto la de posiciones, y claro es que haciendo aplicación de estos preceptos, y de conformidad con el artículo 28 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, y teniendo en cuenta, además, que la suspensión ha sido establecida en beneficio del quejoso, con objeto de detener las actividades de las autoridades responsables, y que cuando éstas nieguen la existencia del acto y se niegue asimismo la suspensión, cuando el informe de aquéllas no ha sido desvirtuado y toda vez que no hay probabilidad de contradecirlo si no se da al quejoso la oportunidad para ello, cabe concluir que el Juez de Distrito está obligado a recibir las pruebas que para ese efecto se le ofrezcan, previa la calificación legal del interrogatorio, por lo que ve a la prueba testimonial, suspendiendo, entretanto, la audiencia y resolución en el incidente de suspensión correspondiente, y si no lo hace así y desecha las expresadas pruebas, la queja por ello resulta fundada, y la resolución contraria debe revocarse, para el efecto del que el Juez, previa la calificación legal del interrogatorio, por lo que respecta a la prueba testimonial, admita ésta, y, en vista de su resultado, pronuncie nueva resolución sobre la concesión o negativa de la suspensión definitiva de los actos reclamados.
Precedentes
Queja en amparo civil 157/33. Rivas María Luisa. 13 de agosto de 1934. Mayoría de tres votos. Disidente: Enrique Osorno Aguilar. La publicación no menciona el nombre del ponente.