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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 313051
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 3672
MINISTERIO PUBLICO MILITAR, FACULTADES DEL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 3672
El artículo 61 de la Ley de Procedimientos Penales en el Fuero de Guerra, de 4 de junio de 1929, disponía que: "los agentes del Ministerio Público, sólo podrán desistirse de la acción penal ya intentada, con aprobación expresa del procurador, el que, para resolver, oirá previamente el parecer de sus agentes auxiliares. si durante la celebración de la audiencia, fuere retirada la acción penal, se suspenderá ésta hasta que el ciudadano procurador resuelva acerca de si confirma o modifica el pedimento de su agente"; por lo que si aparece de autos, que en la instancia intervino un agente del Ministerio Público, y no directamente el procurador de justicia militar, es indudable que la promoción del mismo solicitando se revoque la sentencia dictada por el Juez instructor porque, en su concepto, estaban comprobadas las excluyentes de responsabilidad a que se refiere el artículo 10, fracciones I y II de la Ley Penal Militar, aun cuando no entrañe un desistimiento en debida forma, ya que no lo expresa de manera terminante el funcionario que la hizo, sí debe entenderse que es un desistimiento implícito, puesto que sería absurdo creer que tratara de continuar ejercitando la acción penal, para que se aplicara al reo la pena correspondiente, cuando de manera expresa solicita que se revoque la sentencia del inferior, por estar justificadas las excluyentes de responsabilidad mencionadas; y el Supremo Tribunal Militar, no puede imponer pena alguna cuando media el desistimiento de la acción penal por parte del Ministerio Público, ya que esto sería contrario al artículo 21 de la Constitución Federal, pero, como dicho desistimiento, aunque implícito, no puede estimarse firme con arreglo al precepto citado de la Ley de Procedimientos Penales en el Fuero de Guerra, es indudable que debe llenarse dicho requisito, por ser fundamental, ya que del mismo depende que el Supremo Tribunal Militar pueda dictar o no la sentencia que corresponda, según que fuera confirmado o revocado el pedimento del agente del Ministerio Público, por lo que debe concederse el amparo de la Justicia Federal al procesado, para el efecto de que se llene el requisito apuntado y de que, en vista de la resolución del ciudadano procurador de justicia militar, el supremo tribunal del propio fuero, resuelva lo que proceda conforme a la ley.
Precedentes
Amparo penal directo 11223/32. García Esparza Fortino. 28 de agosto de 1934. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Paulino Machorro y Narváez. La publicación no menciona el nombre del ponente.