Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/313221
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 313221
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIX; Pág. 825
DEFICIENCIA DE LA QUEJA, LA SUPREMA CORTE ESTA FACULTADA PARA SUPLIRLA, TRATANDOSE DE VIOLACIONES DEL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIX; Pág. 825
La deficiencia de la queja puede revestir dos aspectos; o no se alega la violación en la demanda, o alegada en ésta, no fue preparado el amparo en la forma establecida por la fracción II del artículo 107 de la Constitución. En el primer caso, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido la existencia de la facultad de suplir la deficiencia; y cuando la violación de la ley del procedimiento sí está alegada en la demanda, y no se hubieren observado los requisitos de reclamación, protesta y agravio, también aquel alto cuerpo está facultado para suplir dicha deficiencia: Primero, porque en el amparo penal no deben interpretarse las leyes con criterio restrictivo, ya que la naturaleza del juicio de garantías es de protección, y los requisitos que fija la fracción II del artículo 107 constitucional, pueden no estar al alcance de los procesados; precepto que, por otra parte, está informado por un espíritu de liberalidad; autorizando que se tramite el amparo aunque no se haya cumplido con la regla sentada en su párrafo primero. Segundo, porque la Constitución no distingue entre el caso en que la violación no se alegue en la demanda y cuando sí se alega, y se incurre en las citadas omisiones. Tercero, porque el párrafo II del artículo 107 constitucional, después de fijar determinados requisitos para la procedencia del amparo, dice que la Suprema Corte, no obstante esta regla, podrá suplir la deficiencia de la queja, es decir, aun cuando haya defecto en cuanto a los expresados requisitos. Cuarto, porque estos últimos deben estimarse como previos a la demanda, porque son como, su preparación, y pudiera decirse que forman parte de ella, y de allí resulta que su omisión constituye una deficiencia de la queja. Quinto, porque al fijar la ley como requisito, que sólo por torpeza "no se haya combatido", claro es que el legislador no se refirió exclusivamente a la demanda, puesto que en ella no hay combate entre las partes, y apenas se inicia la controversia, en la cual ya cabe hablar de lucha, de combate, y Sexto, porque el pretérito "ha combatido", sugiere la idea de una sucesión de hechos distinta de la que da a entender el pasado definido "combatió", que se abstuvo de usar el legislador.
Precedentes
Amparo penal directo 1850/32. Ramírez Ibarra Higinio. 5 de octubre de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.