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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 313226
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIX; Pág. 971
QUEJA SIN MATERIA, CAMBIO DE JURISPRUDENCIA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIX; Pág. 971
La Primera Sala de la Suprema Corte estableció jurisprudencia en el sentido de que debía declararse improcedente una queja, por falta de materia, cuando con ella se combate una providencia dictada en el juicio de amparo y después se pronuncia sentencia, antes de ser resuelta la queja, en atención a que la sentencia del inferior no podía ser revocada sino por el recurso de revisión correspondiente, y que en los agravios expresados en la revisión, se podían alegar como tales, los motivos o fundamentos de la queja. Ahora bien, la misma Sala estima que debe modificarse la jurisprudencia expresada, por las siguientes consideraciones: I.- Porque, según el artículo 23 de la Ley de Amparo, la propia Sala carece de facultades para declarar la improcedencia de la queja por el motivo indicado; pues, dados los términos de aquel precepto, solamente son causas de improcedencia, la extemporaneidad y el enderezarse la queja contra determinaciones que admiten el recurso de revisión, o que no ocasionen daño trascendental y grave por admitir reparación en la sentencia definitiva. II.- Porque no es exacta la conclusión en el sentido de que la queja carece de materia porque la sentencia en el amparo sólo puede ser revocada en la revisión, puesto que, radicando la queja en la violación de la Ley de Amparo, y siendo esencial de aquel recurso, que dicha violación no pueda ser remediada por la sentencia, al subsistir el vicio aducido, existe la materia del recurso de queja y es preciso decidir sobre ésta; sin que, por otra parte, en caso de resultar fundada la queja, corresponda a la Primera Sala, revocar la sentencia del inferior, o nulificar el procedimiento, porque el artículo 23 de la Ley de Amparo solamente la faculta para revisar la providencia recurrida.
Precedentes
Recurso de queja 118/33. Castorena Pedro y otros. 9 de octubre de 1933. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Enrique Osorno Aguilar. La publicación no menciona el nombre del ponente.