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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 313289
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIX; Pág. 2456
PRUEBAS EN LA SUSPENSION, RECEPCION DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIX; Pág. 2456
Si bien es cierto que el artículo 59 de la Ley de Amparo, nada expresa en cuanto a la recepción de pruebas en el incidente de suspensión, también lo es que no prohibe que se rindan por las partes, las que sean procedentes conforme a la ley; y como de acuerdo con los preceptos generales de derecho, el actor y el reo deben probar respectivamente sus acciones y sus excepciones, es decir, sus respectivas pretensiones, los tribunales están obligados a recibir todas las pruebas que se presenten, exceptuando las que fueren contra derecho y contra la moral, y en el juicio de garantías son admisibles toda clase de pruebas, excepto la de posiciones, y claro es que haciendo aplicación de estos principios y de conformidad con el artículo 28 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, y teniendo en cuenta además, que la suspensión ha sido establecida en beneficio del quejoso, con objeto de tener las actividades de las autoridades responsables, y que cuando éstas niegan la existencia del acto, se niegan asimismo la suspensión, cuando el informe de aquéllas no ha sido desvirtuado, y toda vez que no probabilidad de contradecirlo, si no se da al quejoso la oportunidad para ello, cabe concluir que el Juez de Distrito está obligado a recibir las pruebas que para ese efecto se le ofrezcan, previa la calificación del interrogatorio respectivo, por lo que ve a la prueba testimonial, suspendiendo entretanto la audiencia y resolución en el incidente de suspensión correspondiente, y al no hacerlo así, y desechar las expresadas pruebas, la queja resulta fundada y la resolución contraria debe revocarse, para el efecto de que el Juez, previa la calificación legal del interrogatorio, por lo que respecta a la prueba testimonial, admita ésta, así como la de inspección judicial, y con su resultado pronuncie nueva resolución que decida sobre la concesión o negativa de la suspensión definitiva de los actos reclamados.
Precedentes
Recurso de queja 87/33. Ruiz Medardo. 27 de noviembre de 1933. Mayoría de tres votos. Ausente: Salvador Urbina. Disidente: Enrique Osorno Aguilar. La publicación no menciona el nombre del ponente.