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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 313554
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVII; Pág. 1983
PENAS, REDUCCION DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVII; Pág. 1983
El artículo 975, fracción II, del Código Penal de 1929, castigaba el homicidio en riña con seis años de segregación, término que debe reputarse como medio, atento el párrafo final del artículo 194 del citado ordenamiento, aclarado por la fe de erratas publicada en el Diario Oficial, de 13 de diciembre del propio año; a los seis años deben agregarse 3 más, por las calificativas, de acuerdo con el artículo 978 del citado código punitivo; por lo tanto, el término medio definitivo sería el de nueve años de segregación, y los extremos mínimo y máximo que se formarían disminuyendo una pena o aumentándola, con sujeción al precitado artículo 194, estarían representados, respectivamente, por cuatro año seis meses, y tres años seis meses. El artículo 308 del Código Penal vigente, aclarado por la fe de erratas que contiene el Diario Oficial de 31 de agosto de 1931, previene que si el homicidio se cometiere en riña o en duelo, se aplicará a su autor hasta la mitad o hasta cinco sextos de la sanción que señala el artículo 307, según que sea el provocado o el provocador; y como este artículo castiga el homicidio intencional simple, con una penalidad comprendida entre ocho y trece años de prisión, se advierte, sin esfuerzo, que el caso tendría una sanción cuyos extremos serían cuatro años y seis años, seis meses, términos indiscutiblemente inferiores a los cuatro años seis meses, y trece años seis meses, según el código de 1929; por lo que debe concluirse que la penalidad del código vigente, es inferior a la que marcaba el de 1929, por lo que estando satisfecha esta condición que es esencial para la reducción de la pena, ésta debe operarse en la proporción en que se encuentran dichos términos mínimos, es decir, entre cuatro años, y cuatro años seis meses, ya que el artículo 56 del Código Penal de 1931, es categórico al respecto, cuando dice: "se reducirá la sanción impuesta, en la misma proporción en que estén el mínimo de la señalada en la anterior y el de la señalada en la posterior".
Precedentes
Amparo penal en revisión 6748/32. Pérez Ramírez Enrique. 6 de abril de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.