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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 313577
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 250
PERDON DEL OFENDIDO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 250
La acción penal puede extinguirse por la muerte del acusado, por la amnistía, por la prescripción, por la sentencia irrevocable y, en algunos casos, por el perdón del ofendido. Cada uno de estos motivos de extinción, tienen un valor distinto dentro del procedimiento penal, tanto por lo que ve a su comprobación, cuanto por los efectos que puede producir con relación al procesado, y los primeros, con excepción de la muerte del reo, también dan motivo a alguna controversia para que pueda declararse extinguida la acción penal; mas no sucede lo mismo con el perdón del ofendido, porque se trata de una diligencia practicada por el mismo Juez instructor, y crea una situación jurídica enteramente distinta y sin complicación alguna. Ahora bien, el artículo 16 constitucional prohíbe que se restrinja la libertad de una persona, por un hecho que no sea delito castigado con pena corporal y una injuria perdonada por el ofendido, no es un hecho castigado por la ley con pena alguna; y si bien es cierto que dicho artículo se refiere a la aprehensión, también lo es que si no puede aprehenderse a nadie por ese hecho, no se concibe, dentro de un sistema legal de lógica y de justicia, que sí pueda continuar la prisión del procesado, por un hecho por el cual no pudo aprehendérsele; la aprehensión fue legal si, al efectuarse, aún no se extinguía la acción penal; pero una vez extinguida, por virtud del perdón, ya no hay un hecho que la ley castigue con pena corporal y debe aplicarse el mismo concepto que expresamente expone el repetido artículo 16, al referirse a la aprehensión. Por otra parte, el artículo 19 constitucional exige, para que se dicte el auto de prisión preventiva, que esté comprobado un hecho que merezca pena corporal, lo que no sucede cuando se ha remitido la ofensa, en forma indubitable para el Juez de los autos; por tanto, la aplicación de los artículos 300 a 304 del Código de Organización, Competencia y Procedimientos en Materia Penal, para el Distrito y Territorios, que establecen que después de otorgado el perdón, continúe detenido el procesado hasta que el Ministerio Público exprese su conformidad o hasta que se dicte sentencia, no está dentro del concepto constitucional de respeto a la libertad humana, y no cabe hacer tal aplicación, de acuerdo con el principio establecido por el artículo 133 de la Constitución; porque si bien es cierto que al Ministerio Público compete de modo exclusivo el ejercicio de la acción penal y es el único que puede desistirse de ella, también lo es que cuando no trata de los delitos privados, ese ejercicio está subordinado a la existencia de la querella del ofendido, y si no existe, el Ministerio Público no puede ejercitar ninguna acción penal; el perdón del ofendido, como causa extintiva de la acción, no da lugar a que se juzgue de la naturaleza del delito, como sucede en los casos de prescripción y de amnistía, sino que es un hecho exterior, que viene a determinar la acción penal, y por tanto, una vez comprobado el perdón, ya no hay motivo alguno para que se siga el proceso hasta pronunciar sentencia.
Precedentes
Amparo penal en revisión 1641/31. Paredes María. 9 de septiembre de 1932. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Paulino Machorro y Narváez. La publicación no menciona el nombre del ponente.