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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 313634
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1892
ORDEN DE APREHENSION.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1892
La Constitución General de la República, establece como garantía individual que, tratándose de la autoridad judicial, toda aprehensión o detención debe estar apoyada por declaración de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante delito, y es indudable que tratándose de infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, tanto la aprehensión como la detención deben igualmente apoyarse en alguna prueba, ya que no hay razón alguna para que aquel a quien se imputa una infracción de policía que no amerita mas que multa o arresto en su defecto, goce de menores garantías que aquel a quien se imputa algún delito de la competencia de las autoridades judiciales; por lo que si el artículo 21 constitucional no faculta expresamente a las autoridades administrativas para llevar a cabo la aprehensión cuando se trata de infracciones flagrantes, seria absurdo darle esa facultad aplicando por analogía el artículo 16 constitucional, supuesto que cuando se comete un acto mas grave por su naturaleza, mas trascendental y de mayores consecuencias para la sociedad, como es la comisión de un delito, el Constituyente, como excepción al precepto general de que no puede librarse ninguna orden de aprehensión o detención a no ser por la autoridad judicial, faculta a la autoridad administrativa para decretar la detención del responsable en los casos de flagrante delito, y siendo una ley de excepción, no puede aplicarse sino a los casos especialmente previstos por ella; por lo que, si constitucionalmente, la autoridad administrativa, no tiene facultad para detener a ningún individuo cuando ha cometido una infracción a los reglamentos de policía y buen gobierno, que se castiga con multa arresto en su defecto, su función debe reducirse a hacerlo comparecer para que se levante el acta correspondiente y la autoridad que imponga la multa deberá hacerla del conocimiento del inculpado y concederle el término racional para pagarla, y únicamente, en el caso de que no lo haga, podrá librarse orden para la aprehensión, a efecto de que compurgue el arresto.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1948/28. Landazuri D. Salvador y coagraviado. 21 de noviembre de 1932. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Daniel V. Valencia. Relator: Jesús Guzmán Vaca.
Véase: Apendice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, última tesis relacionada con la jurisprudencia 379, de rubro "ORDEN DE APREHENSION.".