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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 313687
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 1216
SUSPENSION EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 1216
Si bien el artículo 52 de la Ley de Amparo, ordena que las fianzas deben de ser otorgadas ante la autoridad que conoce del amparo, también lo es que la interpretación de dicha disposición legal, es que el conocimiento del amparo directo de divida en dos partes, la relativa a la suspensión, de la cual conoce la autoridad responsable, y el fondo del amparo, que se tramita y resuelve por la Suprema Corte, interpretación que corresponde a razones de interés práctico, supuesto que, en muchos casos, sería difícil, si no imposible, ocurrir directamente a la Suprema Corte, para el otorgamiento de la fianza; interpretación tanto más jurídica, cuanto que el mismo artículo 52 concede el recurso de queja ante la Suprema Corte, para el caso de que la autoridad que conoce del amparo, negare la suspensión, no resolviere sobre ella o rehusare la admisión de fianzas o contrafianzas, y si la Suprema Corte fuese la que suspendiera la ejecución del acto en el amparo directo, y resolviera sobre el otorgamiento de fianzas y contrafianzas, no podría conocer en queja de una providencia dictada por ella misma.
Precedentes
Queja en amparo civil 309/31. Gutiérrez Ignacio. 11 de julio de 1932. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.