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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 313744
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 48
RECLAMACION CONSTITUCIONAL, REVISION DE LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 48
La reclamación constitucional que autoriza el inciso segundo de la fracción IX del artículo 107 constitucional, no puede equipararse a un juicio de amparo, ni la sentencia que recaiga puede ser combatida mediante el recurso de revisión, establecido para las sentencias de amparo. De lo contrario, la Suprema Corte de Justicia invadiría la soberanía de los Estados, al revisar las disposiciones dictadas por los tribunales locales, en uso de las facultades que les concede la Constitución, y violaría el artículo 90 de la Ley de Amparo, que establece que contra la resolución que decida la reclamación constitucional, debe promoverse amparo ante la Suprema Corte de Justicia. Esta opinión se encuentra corroborada, si se tiene en cuenta que las autoridades del orden común carecen de facultades para el juicio de amparo, ya que, si así fuera, se llegaría al absurdo de prorrogar las facultades constitucionales otorgadas al Supremo Poder Judicial de la Federación, haciéndolas extensivas a las autoridades del orden común, permitiendo que dichas autoridades concedieran la protección federal por violación de garantías individuales, acto que es ajeno a las funciones propias de las autoridades locales y que desvirtúa el sistema de amparo establecido por la Carta Magna.
Precedentes
Amparo penal en revisión 2469/30. Arévalo Gregorio. 7 de enero de 1932. Mayoría de tres votos. Disidentes: Enrique Osorno Aguilar y Francisco Barba. La publicación no menciona el nombre del ponente.