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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 313745
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 48
RECLAMACION CONSTITUCIONAL ANTE LOS TRIBUNALES COMUNES, TRAMITACION DE LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 48
El artículo 90 de la ley reglamentaria del amparo, claramente establece que cuando el quejoso reclama la violación del artículo 16 constitucional, ante el superior del tribunal que la cometió, dicha reclamación deberá ser sustanciada y decidida conforme a las disposiciones de la legislación local que corresponda. Por tanto, si el superior del tribunal que cometió la violación, sigue el procedimiento establecido por la Ley de Amparo, ese procedimiento es inadecuado, y, por lo mismo, su resolución carecerá de fundamento, sin que para ello sea obstáculo la razón de que esa tramitación, pueda ser hecha en la misma forma que la señalada para el juicio de garantías, porque el inciso segundo de la fracción IX del artículo 107 constitucional, coloca en igualdad de condiciones la citada reclamación, ya sea que se tramite ante el Juez de Distrito, o que se promueva ante el superior del tribunal que cometió la violación, y que, según dicho texto, debe ser aplicada la Ley de Amparo, desde el momento en que el artículo 103 constitucional estatuye que la reclamación de las garantías individuales se hará por medio de procedimientos y formas del orden jurídico, que determinará una ley sujeta a las bases contenidas en el artículo 107 constitucional; porque en la reclamación constitucional debe observarse lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Amparo, y por lo mismo, en vez de seguir las formas de dicha ley federal, es necesario acatar las disposiciones locales respectivas, pues aun cuando el inciso segundo de la repetida fracción IX, del artículo 107 de la Constitución, indica que la resolución de la autoridad común puede ser recurrida ante la Suprema Corte, esa disposición no autoriza, en manera alguna, que la reclamación primordial se equipare a un juicio de amparo, ni que la sentencia recaída, sea combatida mediante el recurso de revisión, establecido para las sentencias de esa naturaleza.
Precedentes
Amparo penal en revisión 2469/30. Arévalo Gregorio. 7 de enero de 1932. Mayoría de tres votos. Disidentes: Enrique Osorno Aguilar y Francisco Barba. La publicación no menciona el nombre del ponente.