Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/313790
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 313790
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 958
SUSPENSION EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 958
De acuerdo con las disposiciones de la ley reglamentaria, en los amparos directos, la autoridad responsable suspenderá la ejecución de la sentencia, tan pronto como el quejoso le denuncie, bajo protesta de decir verdad, que ha promovido el juicio de garantías, dentro del término que la ley señala, y exhiba tres copias de la demanda de amparo, para los fines respectivos; debiendo decretarse la suspensión de plano, sin trámites de ninguna clase, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción. Ahora bien, si se cumplen dichos requisitos, la exigencia de la autoridad responsable, para que el quejoso acredite la solvencia de su fiador, antes de que se resuelva sobre la suspensión, es contraria a las disposiciones de la ley.
Precedentes
Tomo XXXIV, página 3142. Indice Alfabético. Queja 235/31. Núñez de Juárez Andrea. 7 de marzo de 1932. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XXXIV, página 958. Queja en amparo civil 190/31. Llamas M. Guadalupe. 8 de febrero de 1932. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Enrique Osorno Aguilar. La publicación no menciona el nombre del ponente.