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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 313890
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIII; Pág. 134
ACUSADOR O DENUNCIANTE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIII; Pág. 134
La Corte ha sostenido, en diversas ejecutorias, que el artículo 98 de la Ley de Amparo sólo es aplicable tratándose de amparos directos y que es, además, contrario a la Constitución General de la República, ya que, conforme el artículo 103 de la misma, la acción para solicitar amparo no se halla restringida a determinadas materias ni a determinadas personas, por lo que no debe desconocerse al querellante en un proceso penal, la facultad de recurrir al juicio de garantías, contra resoluciones de cualquiera naturaleza, ya sean de fines penales o de fines civiles; pero también debe tenerse en cuenta que la suspensión de un procedimiento penal, por falta de acción del Ministerio Público, no es violatoria de garantías para el acusador o denunciante, en cuanto impide que se imponga a los responsables del delito denunciado, el castigo que las leyes señalen, porque dicho acusado no tiene el derecho de perseguir los delitos, lo que es función exclusiva del Ministerio Público, y por lo que toca a la responsabilidad civil, o reparación del daño, como lo denomina el nuevo Código Penal, el desistimiento de la acción, por parte del Ministerio Público, en nada la menoscaba, puesto que el ofendido puede ejercitarla por sí o por apoderado, o bien pasa, en su caso, al consejo de defensa y prevención social, prescribiendo la acción relativa en los términos que el código expresa. De todo lo anterior se llega a la conclusión de que el desistimiento de la acción penal, por parte del Ministerio Público, no despoja al acusador o denunciante de lo que está en su patrimonio, no vulnera, por lo mismo, ninguna garantía individual.
Precedentes
Amparo penal en revisión 2075/30. Saracho Pedro. 3 de septiembre de 1931. Mayoría de tres votos. Disidentes: Paulino Machorro y Narváez y Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.