Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/313980
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 313980
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIII; Pág. 1782
AUTO DE FORMAL PRISION, AMPARO CONTRA EL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIII; Pág. 1782
Según los artículos 84 y 118 de la ley reglamentaria, en las sentencias de los juicios de amparo, sólo podrán tomarse en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado, y su constitucionalidad o anticonstitucionalidad, debiendo apreciar el acto reclamado, tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, sin tomar en cuenta las pruebas no rendidas ante esa misma autoridad. De estos dos artículos, el 118 establece una regla general, clara y precisa; mas como tal artículo corresponde a los amparos directos, no es aplicable de una manera propia a los amparos promovidos ante los Jueces de Distrito. Más interpretando la ley, la Primera Sala de la Suprema Corte encuentra que, cuando se trata de amparo contra el auto de formal prisión, el caso es idéntico al del amparo directo, desde el punto de vista de que ha habido un procedimiento judicial, en el que se han recibido las pruebas presentadas por los interesados, y después se ha dictado la resolución fundada en las mismas pruebas. Ahora bien, si en el caso de la sentencia definitiva, no se estiman otras pruebas que las rendidas ante la autoridad responsable, es a causa de que la cuestión en el juicio constitucional, estriba en determinar si los actos reclamados se ajustaron, o no, a la Constitución y si existe violación, porque la autoridad no haya tomado en cuenta hechos y pruebas que no le fueron presentadas; mas la función del Juez constitucional no es la de sustituir su criterio al del Juez responsable, sino, únicamente, juzgar de los actos de éste, en relación con la cuestión. Por otra parte, si ya hubo un procedimiento amplio en que pudieron presentarse las pruebas, como sucede cuando se dicta un auto de formal prisión, no es de estricta necesidad que el Juez constitucional reciba nuevas pruebas; y entonces, como en los casos de amparo contra sentencia definitiva y de amparo directo, debe aplicarse el mismo principio de no estimación de otras pruebas, que aquellas que sirvieron a la autoridad responsable, para fundar el acto reclamado.
Precedentes
Amparo penal en revisión 975/30. Fuentevilla Enrique Luis. 28 de octubre de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, Común, página 303, tesis 187, de rubro "LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.".