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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 314113
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 543
CONSEJO DE DEFENSA Y PREVENCION SOCIAL, FACULTADES DEL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 543
Aunque conforme al espíritu de la legislación actual y según las orientaciones y tendencias generales que se observan en el Código Penal y lo preceptuado, en particular, en el artículo 65 de la Ley de Organización y Competencia de los Tribunales del Distrito y Territorios Federales, el Consejo de Defensa y Prevención Social es la suprema autoridad de prevención y profilaxia sociales, y, por ende, una institución de índole técnica, (razón por la cual pudieran, tal vez, carecer de sentido, desde ese punto de vista, los conceptos de derecho, obligación y gracia), los actos de dicha institución no deben encuadrar no sólo en el orden jurídico, sino también dentro del régimen establecido en nuestra Constitución Política, conforme a la cual, todo individuo goza de las garantías que aquélla otorga, y siendo la Ley Suprema de la Unión, todas las autoridades de la República, y de cada una de las entidades que la integran, están obligadas a cumplirla, y como ni dentro del orden jurídico ni del constitucional, que no son propios, cabría la existencia de una institución que a su arbitrio, negara o concediera, en cada caso, los beneficios que la ley otorga, se deduce que el consejo debe obrar, tratándose de promociones de libertar preparatoria, según corresponda con arreglo a derecho; porque las palabras "a juicio del Consejo Supremo de Defensa y Prevención Social" empleadas en la fracción II del artículo 234 del nuevo Código Penal, sólo significan la idea de facultad o competencia que atribuye el legislador al propio consejo, para apreciar la prueba rendida por el reo, en demostración de su arrepentimiento y enmienda, (sin sujeción, si se quiere, a reglas de carácter legal), y para declarar al efecto, si aquélla fue suficiente, pero no sin motivo ni fundamento alguno, puesto que ello sería contrario a nuestro régimen constitucional.
Precedentes
Amparo penal en revisión 4327/30. Solórzano Barrios Carlos. 29 de mayo de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.