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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 314149
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 1457
TRIBUNAL DE MENORES.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 1457
El sistema fundamental que dio origen al Tribunal de Menores, consiste en declarar: que quienes no han llegado a los quince años, no contraen responsabilidad criminal por que cometan infracciones a las leyes, y que la institución denominada Tribunal de Menores, se encargará de hacer una observación del delincuente, en sus aspectos físico, moral, social y pedagógico, con el fin de proponer las medidas de educación correccional, sin que sus resoluciones tengan el carácter de sentencias, sino de medidas preventivas o educadoras, y, en todo caso, condicionales, según las necesidades de cada menor. La policía y los Jueces no tienen más intervención, en los casos de delincuencia de menores, que enviar a éstos, con las constancias respectivas, al Tribunal de Menores. De modo general, los menores, cualquiera que sea su edad, gozan de las garantías individuales compatibles en su minoridad; por lo que, en principio, no pueden ser detenidos sin apego a lo mandado por los artículos 16 y 19 constitucionales. El menor está sujeto a limitaciones en el goce de los derechos naturales, entre otros, el de la libertad, que está restringida por la autoridad de quien sobre él ejerce la patria potestad, el cual debe ser auxiliado por el Estado, para ese ejercicio. La Constitución de 1857 no se erigió en contra de la organización familiar, tal como entonces se entendía, y las restricciones a la libertad del menor, impuestas por quien sobre el mismo ejerce la patria potestad, no constituyen un atentado a las garantías individuales, ni tampoco una detención, aunque el Estado preste su auxilio para esas restricciones, de modo que el amparo es improcedente contra ellas, porque el artículo 103 de la Constitución de 1917, establece que las garantías individuales se dan contra actos de autoridades, y la intervención del Estado para hacer efectiva la patria potestad, no es propiamente acto de autoridad, sino que, en razón del interés social de preparar a las generaciones futuras, el Estado, por medio del tribunal de menores, se sustituye a quienes deben ejercer la patria potestad, cuando faltan o no quieren ejercerla. Es un elemento característico del derecho, el empleo de la coacción, que sólo puede ser ejercida por el Estado, pero la acción que ejerce por medio del Tribunal de Menores, no es de carácter coactivo, no constituye ejercicio de autoridad, no puede, por lo mismo, dar motivo a violación de garantías. La falta de carácter coactivo de los actos del Estado, en lo que se relaciona con la acción del Tribunal de Menores, queda evidenciada por los preceptos de la ley que lo creó, que prohibe que los menores puedan ser perseguidos criminalmente ni sometidos a proceso. El criterio del Tribunal de Menores, no es aplicar la ley, sino llevar a cabo una acción educativa o cultural, de donde aparece que no es la coacción el medio que se tiene que emplear; el tribunal puede obrar permaneciendo al menor en el seno de su familia; las medidas de educación que establece el artículo 21 de la ley relativa, solamente las aplica el Estado al menor que carezca de padres o tutores, o cuando éstos se rehusen a aplicarla, o cuando, por cualquier motivo, no estén en condiciones de hacerlo. El menor no debe ser internado en la cárcel, sino matriculado en la casa de observación; el procedimiento tiene un carácter familiar y adecuado al mejor éxito de la observación científica, y las decisiones del tribunal no tienen el carácter de sentencias; de donde claramente se desprende, como ya se dijo, que la acción del Estado, por medio, del Tribunal de Menores, no tiene un carácter autoritario, sino el desempeño de una misión social; mas si aparece la acción coactiva o penal, como éstas ya se ejercen en nombre del poder supremo que el Estado tiene sobre las personas y ya obra entonces como autoridad, el menor goza de todo el sistema amplio de garantías individuales y procede el juicio de amparo; de modo es que para que pueda otorgarse la protección federal contra la acción del Tribunal de Menores, es necesario que se compruebe que faltan las condiciones necesarias y absolutamente indispensables para que el Estado ejerza la acción social tutelar de que se ha venido hablando, que se demuestre el abandono material y moral del menor, o la ineptitud de quienes ejercen sobre él la patria potestad, que es lo que da derecho al Estado a intervenir en la acción de la familia.
Precedentes
Amparo penal en revisión 3959/28. Castañeda Alfredo. 24 de julio de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos Salcedo. La publicación no menciona el nombre del ponente.